EXP. N.° 02388-2011-PA/TC

LIMA

TORIBIO YULGO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Yulgo Sánchez contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 23 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se recalcule el monto de la pensión de jubilación adelantada que percibe, alegando que la aplicación del Decreto Ley 25967 perjudicó el monto de la pensión; asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos procesales.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, dado que, no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 7 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN