EXP. N.° 02390-2011-PA/TC
LIMA
BARTOLINA
LIMA PACHECO
DE
BUSTAMANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bartolina Lima Pacheco de Bustamante contra la resolución expedida por la Tercera Sala
Civil de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de mayo del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 18 de marzo del 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha 30 de abril del 2009, que declara improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por don Mario Vidal Bustamante Condori y la recurrente contra don Luis Alberto Carrasco Alarcón y otros (Expediente 2125-2009). Solicita que se retrotraiga la causa a estado de concederle el uso de la palabra y se resuelva el grado con arreglo a ley, por considerar que la cuestionada resolución ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como a la posesión.
2. Que el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 10 de mayo del 2010 (fojas 58), declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de marzo del 2011 (fojas 107), confirma la apelada por similares argumentos.
3. Que en el caso de autos, si bien la recurrente alega una supuesta vulneración de los derechos constitucionales que invoca, del petitorio de la demanda formulada contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que lo que realmente pretende que mediante el proceso de amparo se reevalúe la resolución de fecha 18 de marzo del 2010, que en vía de apelación confirma la de primer grado y resuelve declarar improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en los seguidos por don Mario Vidal Bustamante Condori y la recurrente contra don Luis Alberto Carrasco Alarcón y otro (Expediente Nº 2125-2009), al haber vencido en exceso el plazo previsto normativamente para su interposición.
4. Que este Tribunal precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código procesal Constitucional); lo que no se ha acreditado en el caso de autos.
5. Que en el presente caso se observa, por el contrario, que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente constituyen justificación suficiente que respalda la decisión; por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
6.
Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos
alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, resulta de aplicación el inciso 1, del artículo 5º, de Código Procesal
Constitucional
7.
Que sin perjuicio de lo expuesto
cabe también precisar que la resolución
de fecha 18 de marzo del 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, objeto de debate, quedó consentida al no haber
sido impugnada por la recurrente a
través del recurso de casación contemplado por las normas procesales; por lo
que siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Exp. Nº 04496-2008-PA/TC,
y lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda
deviene en improcedente no obstante tratarse de un recurso extraordinario. Resolver
contrariamente a ello podría convertir el proceso de amparo contra resoluciones
judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales
descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de
un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe
permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN