EXP. N.° 02390-2011-PA/TC

LIMA

BARTOLINA LIMA PACHECO

DE BUSTAMANTE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bartolina Lima Pacheco de Bustamante  contra la resolución expedida por la  Tercera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas  107,  su fecha 15 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 18 de marzo del 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,   que  confirma la resolución de fecha 30 de abril del 2009, que declara improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por don Mario Vidal Bustamante Condori y la recurrente contra don  Luis Alberto Carrasco Alarcón y otros (Expediente  2125-2009). Solicita  que se retrotraiga la causa a estado de concederle el uso de la palabra y se resuelva el grado con arreglo a ley, por considerar que la cuestionada resolución ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa,  así como  a la posesión.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 10 de mayo del 2010 (fojas 58), declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal  Constitucional. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de marzo del 2011 (fojas 107), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que en el caso de autos, si bien la recurrente alega una supuesta vulneración de los derechos constitucionales que invoca, del petitorio de la demanda formulada contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que lo que realmente pretende que mediante el proceso de amparo se reevalúe la resolución de fecha 18 de marzo del 2010, que en vía de apelación confirma la de primer grado y resuelve declarar improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en los seguidos por don  Mario Vidal Bustamante Condori y la recurrente contra don  Luis Alberto Carrasco Alarcón y otro (Expediente Nº 2125-2009),  al haber vencido en exceso el plazo previsto normativamente para su interposición.

 

4.      Que este Tribunal precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código procesal Constitucional); lo que no se ha acreditado en el caso de autos. 

 

5.      Que en el presente caso se observa, por el contrario,  que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que  al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente constituyen justificación suficiente que respalda la decisión;  por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia,  no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1, del  artículo 5º, de Código Procesal Constitucional

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto cabe también  precisar que la resolución de fecha 18 de marzo del 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, objeto de debate, quedó consentida al no haber sido  impugnada por la recurrente a través del recurso de casación contemplado por las normas procesales; por lo que siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Exp. Nº 04496-2008-PA/TC, y lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente no obstante tratarse de un recurso extraordinario. Resolver contrariamente a ello podría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN