EXP. N.° 02391-2011-PA/TC

LIMA

ELVIRA ESPERANZA

VARGAS ZURITA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvira Esperanza Vargas Zurita contra la resolución de 22 de marzo de 2011 de fojas 120, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia  de Condevilla don Jonathan Basagoitia Cárdenas, y el titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Condevilla, don Teodoro López Diestra, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 28 de mayo de 2009, que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, y su confirmatoria de fecha 25 de marzo de 2010.

 

Sostiene que en el proceso iniciado en su contra por don Manuel Darío Cabrera Espinoza Chueca, en su calidad de Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, sobre obligación de dar suma de dinero, se resolvió estimar la demanda ordenándosele la devolución del dinero presuntamente cobrado de forma indebida, incurriéndose en error al haberse tramitado una pretensión de naturaleza laboral como si fuese de naturaleza civil, toda vez que se trataba de pagos correspondientes al racionamiento y movilidad (dinero de naturaleza remunerativa). Agrega que dicho cobro habría prescrito puesto que la prescripción laboral es de cuatro años culminada la  relación laboral. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo considerando que lo que se pretende es cuestionar el criterio de los jueces demandados, lo cual no es posible en los procesos constitucionales; asimismo, en cuanto al cuestionamiento de la competencia realizado, estima que este debió realizarse  dentro del proceso y no por la presente vía. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

2.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

3.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual se declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, y su confirmatoria de fecha 25 de marzo de 2010; alegando la vulneración de sus derechos, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que asimismo observa que lo que realmente cuestiona la demandante es la competencia por razón de la materia en el trámite de la demanda iniciada en su contra, al afirmar que tratándose del cobro por conceptos de naturaleza remunerativa (racionamiento y movilidad) esta debió ser tramitada con arreglo a los alcances de la Ley Procesal de Trabajo Nº  26636 y no del Código Procesal Civil. Al respecto, no se observa de los actuados que la recurrente haya promovido oportunamente mediante los medios procesales pertinentes el reclamo correspondiente al interior del proceso, pues tal como afirma en su demanda “[…] mi defensa no fue oportuna en relación a las excepciones de incompetencia y prescripción que debí plantear […]”. De lo que se desprende que habiendo sido debidamente notificada con el auto admisorio, no interpuso la defensa legal pertinente a fin de salvaguardar los derechos presuntamente vulnerandos, dejando consentir la tramitación del proceso. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en la STC 04496-2008-PA/TC, dicha resolución no es firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que prescribe la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN