EXP. N.° 02393-2011-PA/TC
LIMA
CLARA
MARINA
CARHUAYO GODOY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Marina Carhuayo Godoy contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2933-2007-ONP/DP/DL 19990, y que en consecuencia se restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo por mandato de la Resolución 3417-2005-ONP/DC/DL 19990, con el pago de devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso de la recurrente existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclamaba.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de abril de 2010, declara fundada la demanda ordenando que se restituya el pago de la pensión y declara improcedente el pago de devengados e intereses por considerar que si bien la ONP tiene la facultad de calificar y suspender la pensión de la actora, esta debe hacerlo conforme a ley.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que existen indicios razonables de adulteración de la documentación.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho
a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del
contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a
través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en
cuenta que la pensión como derecho fundamental, por
su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La demandante solicita que se
restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo con el
abono de devengados, intereses y costos.
Análisis de la controversia
4.
Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del
Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización
posterior, y de ser el caso, cuestionar la validez.
5.
A este
respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa
que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información
o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]” debiendo
iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto
administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.
6.
Obviamente la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la
Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la
nulidad.
7.
Así, en materia previsional
se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la
intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar
que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General
que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la
ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual
asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar
la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en
documentos fraudulentos.
8.
Es en este sentido que este
Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la
alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido
obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por
consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.
9.
Cabe señalar que el artículo
3.14 de la Ley
10. Siendo así, si la ONP
decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al
efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que
sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos;
además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento
económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y
suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la
motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y
ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de
aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y
suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del
administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u
otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos
para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su
actuación.
11.
A fojas 3 de autos obra la
Resolución 3417-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó
pensión de jubilación adelantada a la demandante de conformidad con el Decreto
Ley 19990, al haber acreditado 26 años de aportaciones.
12. De otro lado consta de la Resolución 2933-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10) que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente señalando que según el Informe 309-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones con fecha 12 de octubre de 2007, existían indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales se encontraba la recurrente, con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación.
13. Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la emplazada ha adjuntado a fojas 119, la Resolución de Gerencia de Operaciones 6019-2007-GO/ONP, de fecha 17 de octubre de 2007, que dispone el inicio del procedimiento de fiscalización posterior de diversos expedientes administrativos de pensión entre los cuales se encuentra el de la actora (Anexo 1 de fojas 120); y a fojas 125, el Informe Grafotécnico 705-2008-SAACI/ONP, de fecha 3 de diciembre de 2008, donde se indica que los documentos del Expediente 1800135904, en el que se mencionan que las pericias grafotécnicas realizadas revelan la existencia de documentos irregulares atribuidos a diversos empleadores, entre los cuales figura Andrés Agüero Villanueva, propietario del Taller San Francisco, que habría sido empleador de la recurrente.
14.
Por lo expuesto se advierte
que la suspensión de la pensión de la recurrente se justifica en la existencia
de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su
derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración
garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto, en
el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto
arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la
demandante, por el contrario ha ejercido de manera legítima su facultad de
fiscalización.
15. Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de
suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las
investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN