EXP. N.° 02394-2011-PC/TC

LIMA

JUAN TEVES CAYALLA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Teves Cayalla y otros contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de abril de 2010 los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Gerente General de EsSalud solicitando que se dé cumplimiento al artículo 13º de la Ley 10674, que señala que: “El Poder Ejecutivo previo los estudios del caso, y dentro del término de sesenta días, contados a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, incorporará a los expendedores de periódicos y billetes de lotería en los beneficios del Seguro Social, teniendo en cuenta la relación jurídica sui géneris entre estos y las empresas editoras y Sociedades de Beneficencia”; y que en consecuencia se ordene a EsSalud inscribir como asegurados obligatorios a sus agremiados y como entidades empleadoras a las empresas periodísticas suscriptoras de convenios colectivos, y dictar disposiciones relacionadas con las obligaciones de las empresas periodísticas en el territorio nacional suscriptoras de convenios colectivos y de sus agremiados.

 

2.        Que el artículo 13º de la Ley 10674, desarrollado por el Decreto Supremo de fecha 4 de diciembre de 1946, señala en el artículo 1º: “compréndanse con el carácter de asegurados obligatorios, dentro del campo de aplicación de las leyes 8433 y 8509 y disposiciones conexas, a los expendedores de periódicos, revistas y billetes de lotería, no menores de 12 ni mayores de 60 años de edad”.

 

3.        Que la Ley 8433, así como sus ampliaciones y modificaciones, fueron derogadas por el Decreto Ley 22482, Régimen de Prestaciones de Salud, la cual en su artículo 2º comprendió como asegurados obligatorios a los trabajadores dependientes, los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares, los pensionistas de invalidez, jubilación y sobrevivientes, y otras personas que sean comprendidas por Decreto Supremo, previo acuerdo del Consejo Directivo de Seguro Social del Perú. Así, tras la vigencia de esta norma quedaron derogadas las normas cuyo cumplimiento exigen los demandantes.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.        Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se requiere no se encuentra vigente; en consecuencia la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI