EXP. N.° 02395-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

DE LA PUENTE ARBAIZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto de la Puente Arbaiza contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Pontificia Universidad Católica del Perú, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Consejo Universitario N.º 226/2009, de fecha 16 de diciembre de 2009, en virtud de la cual no fue confirmado como profesor del Departamento Académico de Psicología, en flagrante violación de su derecho al debido proceso; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el referido cargo. Manifiesta que fue incorporado como profesor ordinario, en la categoría de profesor auxiliar, el 1 de agosto de 2008, debiendo su nombramiento ser confirmado, o no, por el Consejo Universitario al cumplir el primer año de su incorporación como docente; sin embargo, sostiene que fue sometido a un procedimiento de evaluación no contemplado en un reglamento especial aplicable al referido procedimiento, conforme lo establece el Estatuto de la Universidad demandada, sino en base a “estándares mínimos de confirmación”, sin haber sido informado de los lineamientos utilizados para establecer los referidos estándares mínimos. Asimismo, sostiene que la cuestionada resolución de Consejo Universitario ni siquiera se basa en los referidos estándares mínimos de confirmación sino en la opinión personal de la Jefa del Departamento de Psicología.

 

2.    Que con fecha 3 de mayo de 2010 el Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declaró la improcedencia in límine de la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en la vía ordinaria, la cual cuenta con estación probatoria, necesaria para poder determinar si ha existido irregularidades en la decisión de no ratificarlo como docente, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud en torno a la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. En el presente caso, del análisis de la demanda así como de sus recaudos no procede rechazar liminarmente la demanda, requiriéndose en su lugar que ésta se admita a trámite a efectos de que se determine claramente si en el caso del recurrente se ha seguido el respectivo procedimiento de ratificación de docentes previsto en el artículo 46º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, y en el reglamento a que se refiere el artículo 103º del Estatuto de la entidad demandada, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes.

 

4.    Que, en consecuencia, con la finalidad de que la parte emplazada ejerza su derecho de defensa y aporte los medios probatorios pertinentes para generar convicción, se procede a revocar el auto de rechazo de la demanda y ordenar que se la admita a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución, y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN