EXP. N.° 02398-2011-PA/TC

CALLAO

MANUELA RAQUEL

BOCANEGRA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Raquel Bocanegra Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 203, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 7 de agosto de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 6 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Perla solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente, se la reponga en el cargo de obrera municipal, con  el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ha laborado para la emplazada mediante contratos de servicios no personales, desde el mes de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, y mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de enero al 30 de junio de 2009. Alega que ha realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, dependencia y sujeta a un horario de trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta  la demanda manifestando que la demandante realizaba labores de limpieza pública y que se encontraba sujeta al régimen especial del contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, habiéndose extinguido su relación contractual por vencimiento del plazo del contrato, razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 20 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que entre las partes existía una relación laboral, debido a que la demandante realizaba labores de naturaleza permanente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que corresponde a la vía ordinaria laboral verificar la supuesta desnaturalización de los contratos por servicios no personales que ha suscrito la demandante antes de los contratos administrativos de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Al respecto cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 46 a 49, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009, que culminó al vencer el plazo convenido en el respectivo contrato administrativo de servicios.

 

6.      Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI