EXP. N.° 02399-2011-PHC/TC

LIMA

CLAVER FLORENCIO

ACOSTA Y RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de julio de 2011

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claver Florencio Acosta Rodríguez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 570 (Tomo II), su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo del 2010 don Claver Florencio Acosta Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas-Huánuco, don Germán Juárez Atoche, por vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, así como de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad. Solicita que se archive la Denuncia N.º 33-2010-MP-FN-FPEDTID y del proceso penal iniciado en su contra.

 

2.      Que el recurrente señala que el emplazado ha formulado en su contra la Denuncia N.º 33-2010-MP-FN-FPEDTID por el delito de lavado de activos, sin que exista prueba material ni indicios respecto del delito imputado. Asimismo, señala que el emplazado pretende su encarcelamiento pese a existir pruebas de su inocencia; a saber: el Parte N.º 060-08-2008-DIRANDRO-PNP/DIVILA-D17, de fecha 18 de agosto del 2008, y la sentencia de fecha 21 de agosto del 2009, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. que pronunciándose sobre el Recurso de Nulidad N.º 1148-2009, lo absolvió del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución señala que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de  las resoluciones judiciales. Si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual.

 

5.      Que a este respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Por lo tanto, la formalización de la denuncia es un acto que no comporta en sí misma amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que finalmente, cabe señalar que la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 21 de agosto del 2009, corriente a fojas 10 de autos, absolvió al recurrente del delito de tráfico ilícito de drogas, y la denuncia que se cuestiona está referida al delito de lavado de activos (fojas 134); es decir, por un delito distinto al que fue materia de la denuncia cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI