EXP. N.° 02400-2011-PA/TC

LIMA

MARTÍN HUAMÁN BERNABÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Huamán Bernabé contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 94762-2006-ONP/DC/DL/19990 y 11927-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 2 de octubre y 21 de diciembre de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009, debido a que padece de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones de jubilación mineras por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandi, lo establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC. En consecuencia,  la acreditación de la enfermedad  profesional  debe  efectuarse  a través  del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, razón por la cual, mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2009 expedida por el Séptimo Juzgado Civil de Lima (f. 94), se requirió la presentación de dicho certificado médico, otorgándosele para ello el plazo de 60 días.

 

3.        Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

4.        Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que en su recurso de agravio constitucional el demandante invoca el principio iura novit curia para solicitar que se le otorgue la pensión de jubilación minera proporcional, en aplicación del artículo 3 de la Ley 25009, teniendo en cuenta que ha acreditado 11 años y 1 mes de aportaciones. Al respecto, debe indicarse que el actor cumplió 50 años de edad (edad mínima para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de centro de producción minera) el 3 de noviembre de 1995, es decir, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, que estableció que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

5.        Que en la resolución impugnada (f. 6) consta que a la fecha de su cese (13 de abril de 1981) el demandante acreditó 11 años y 1 mes de aportaciones, advirtiéndose que no reúne los 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación minera, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

6.        Que de otro lado, cabe precisar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo, y además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado fehacientemente por el actor a lo largo del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN