EXP. N.° 02400-2011-PA/TC
LIMA
MARTÍN
HUAMÁN BERNABÉ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín
Huamán Bernabé contra la resolución expedida por
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que para los casos de
acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las
pensiones de jubilación mineras por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis
mutandi, lo establecido en el fundamento 14 de
3. Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
4. Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que en su recurso de agravio constitucional el demandante invoca el principio iura novit curia para solicitar que se le otorgue la pensión de jubilación minera proporcional, en aplicación del artículo 3 de la Ley 25009, teniendo en cuenta que ha acreditado 11 años y 1 mes de aportaciones. Al respecto, debe indicarse que el actor cumplió 50 años de edad (edad mínima para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de centro de producción minera) el 3 de noviembre de 1995, es decir, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, que estableció que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
5. Que en la resolución impugnada (f. 6) consta que a la fecha de su cese (13 de abril de 1981) el demandante acreditó 11 años y 1 mes de aportaciones, advirtiéndose que no reúne los 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación minera, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
6.
Que de otro lado, cabe precisar que conforme a la legislación que regula
la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de
jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino
acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN