EXP. N.° 02402-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA LUISA

CARRANZA ESCOBAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Carranza Escobar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 26, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 15590-2004/ONP-DR, 51-2008-DPR.SC.BR.RR/ONP y 865-2009-DPR/ONP, de fechas 30 de junio de 2004, 30 de mayo de 2008 y 11 de marzo de 2009, respectivamente, y que, en consecuencia, se recalcule el bono de reconocimiento otorgado en virtud al reconocimiento de la totalidad de las aportaciones que ha efectuado a favor del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.        Que este Colegiado ha sentado precedente en la STC 9381-2005-PA/TC (Caso Vasi Zevallos) y declarado el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del Bono de Reconocimiento.

 

3.        Que de otro lado este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones.

 

4.        Que la demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo (f. 6) y de la liquidación de beneficios sociales (f. 7), expedidos por Comercial Lima Central S.A., en los que se indica que ha laborado en dicha empresa desde el 16 de abril de 1963 hasta el 7 de setiembre de 1965.

 

5.        Que los documentos presentados por la demandante para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado entre los años 1963 y 1965 no generan la suficiente certeza probatoria en el proceso de amparo, por cuanto no cumplen con lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC. Asimismo no corresponde que este Tribunal solicite los originales, copia legalizada o fedateada de dichos documentos, puesto que la demanda se interpuso el 26 de abril de 2010, es decir, cuando el precedente contenido en la STC 04762-2007-PA/TC ya estaba en vigencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI