EXP. N.° 02403-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS TEODORO

YSLA GUANILO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Teodoro Ysla Guanilo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal del Cono Este de Lima, don Víctor Benjamín Beas Salas, con el objeto de que se declare a nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 7 de agosto de 2006, puesto que considera que se está afectando su derecho al debido proceso en conexidad con su derecho a la libertad personal.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió por el delito contra la fe pública el juez emplazado no cumplió con realizar las diligencias ordenadas por el Fiscal Superior, evidenciándose que no se han realizado algunas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia. Asimismo señala que se le ha sentenciado sin que se hayan realizado diligencias fundamentales afectándose el principio de legalidad, las garantías  del debido proceso, y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Finalmente expresa que en la sentencia condenatoria no se ha resuelto su situación jurídica respecto del delito contra la administración de justicia –contra la función jurisdiccional- fraude procesal, siendo una sentencia incompleta, írrita y sin motivación.

  

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que ello implica que antes de interponer la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En ese orden de ideas, este Tribunal ha señalado en la sentencia N. º 6712-2005-HC/TC que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

4.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 22) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, puesto que si bien el recurrente manifestó en la diligencia de lectura de sentencia que apelaba la decisión, pasado el plazo legal no cumplió con fundamentar el referido recurso, por lo que se declaró su improcedencia (fojas 95). En tal sentido no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho reclamado del recurrente, para habilitar así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por ende la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI