EXP. N.° 02404-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL FRANCISCO

ANTONIO BURGA SEOANE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Francisco Antonio Burga Seoane contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 13 de abril de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, y en particular contra su Comisión Investigadora, a fin de que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al debido proceso y a la amenaza de violación de su derecho a la intimidad: i) se abstenga de involucrarlo de manera personal (sic) como objeto de su investigación en su calidad de Presidente de la Federación Peruana de Fútbol; y, ii) se abstenga de ejecutar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. Sostiene que debe ordenarse que el Congreso de la República, esto es, la Comisión Investigadora, se abstenga de investigarlo, porque ello no sólo vulnera sus derechos fundamentales sino también porque escapa a su función de control político en la medida que no es funcionario público, la Federación Peruana de Fútbol es un ente privado que no maneja recursos del Estado y no se encuentra comprometido el interés público como requisito esencial para la investigación por parte del Congreso.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2010 declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que lo que el actor pretende es sustraerse de un proceso investigatorio dispuesto por el Congreso de la República, lo cual no implica violación ni amenaza de violación de los derechos invocados.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

4.      Que conforme al artículo 97º de la Constitución Política del Perú, el Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

 

5.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional estima que la conformación de la cuestionada Comisión Investigadora –e independientemente de las acciones que haya dispuesto en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 97º de la Norma Fundamental– no puede suponer, en modo alguno, violación ni amenaza de violación de ninguno de los derechos invocados por el actor, y por lo mismo, que tenga incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en tanto constituye –conforme al antes referido artículo 97º de la Constitución– el ejercicio de una atribución funcional constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada, pretendiendo el actor que se impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas, conforme así lo reconoce a fojas 138.

 

6.      Que en consecuencia, al apreciarse que la conformación de la Comisión Investigadora y que las acciones por ella dispuestas en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 97º de la Norma Fundamental no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI