EXP. N.° 02406-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO ESTEBAN

GARBOZA BUSTAMANTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Esteban Garboza Bustamante contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio del 2010, don Luis Alberto Esteban Garboza Bustamante interpone demanda de hábeas corpus contra don Ever Wilfredo Chávez Silva, fiscal militar policial de la Fuerza Aérea del Perú (FAP) contra doña Patricia Lucía Sofía Mendoza Bravo de Zavala, en su condición de fiscal superior suplente, y contra el juez militar Johnny Williams Juárez Suasnábar; por amenaza a su derecho a la libertad individual y vulneración del el principio de legalidad.

 

2.      Que el recurrente refiere que en su condición de suboficial de segunda de la FAP fue sentenciado con fecha 4 de marzo del 2004, por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, a tres meses de prisión con carácter condicional sujeto al cumplimiento de reglas de conducta y al pago de una reparación civil. Alega que esta condena fue dictada por un juez incompetente pues debió ser juzgado en el fuero ordinario al tratarse de un delito común. Añade que este proceso ya se encuentra archivado; que sin embargo se mantiene vigente el impedimento de salida que fue decretado en su contra durante el proceso que se le siguió, (N.º 31002-2001-0382).

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

4.      Que respecto a la actuación de los fiscales militares emplazados, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, dentro de las facultades de los fiscales no se encuentran las relacionadas con medidas coercitivas, por lo que su actuación es meramente postulatoria y no decisoria frente a lo que la judicatura resuelva.

 

5.      Que respecto al impedimento de salida del país, a fojas 106 de autos obra la Resolución de fecha 28 de mayo del 2009, por la que se le concede un plazo a don Luis Alberto Esteban Garboza Bustamante para que cumpla con el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de dictarse las medidas coercitivas de embargo y se ordena el levantamiento del impedimento de salida del país. Asimismo, por Documento NC-110-11-JILI-Nº 0873, de fecha 1 de julio del 2009, a fojas 61 de autos, el Juzgado Permanente de la FAP solicita al Jefe de la Policía–División de Requisitorias levantar el impedimento de salida del país decretado contra el recurrente en el proceso N.º 31002-2001-0382. Así mismo, también a fojas 118-A de autos obra el Informe N.º 204-2010-DIRINCRI-PNP/DIVREQ-DEP.INE, de fecha 23 de julio del 2010, en el que se indica que don Luis Alberto Esteban Garboza Bustamante no registra ni ha registrado orden de captura ni impedimento de salida del país.

 

6.      Que en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN