EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ RAFAEL

BLOSSIERS MAZZINI

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rafael Blossiers Mazzini contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 10 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, doña Fanny Yesenia García Juárez, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 16 de julio de 2010, puesto que considera que con ello se está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad ante la ley.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de fraude procesal y falsificación de documentos privados (Expediente N.º 183-2010) no ha tenido conocimiento alguno de la investigación fiscal realizada en etapa preliminar, puesto que no fue notificado a efectos de que rindiera su declaración. Al respecto afirma que con fecha 26 de julio de 2010 recepcionó en su domicilio una cédula de notificación judicial a fin de que asista a rendir su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en el proceso penal, teniendo recién conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra. Sostiene que se le ha iniciado proceso penal cuando los delitos que se le imputan han prescrito.

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por otro lado la jueza emplazada, señora Fanny Yesenia García Juárez, precisa que el hecho de que el actor no haya sido citado no es de su responsabilidad, que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y, respecto a la prescripción, que tal figura no puede ser aplicada en atención a que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió por las actuaciones del Ministerio Público.

 

            El Decimoséptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de septiembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada de fecha 16 de julio de 2010 se encuentra razonablemente fundamentada y responde al ejercicio de la legítima atribución constitucional.

 

La Sala Superior revisora  confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de julio de 2010, que dispuso abrir instrucción en contra del recurrente por los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos privados, alegándose i) que no ha tenido conocimiento de las diligencias realizadas en la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, y ii) que la acción penal ha prescrito, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad ante la ley.

 

Prescripción de la acción penal

 

2.        Conforme a lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

3.        Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

4.        En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

5.        El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

 

6.        Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

 

7.        Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 

 

8.        En caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la  prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.

 

9.        En tal sentido, en caso de que la pretensión en la que se alegue la prescripción de la acción penal exija la dilucidación de aspectos que conciernen evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada.

 

En el presente caso

 

10.    En el presente caso la pretensión del recurrente cuestiona que en la etapa de investigación preliminar seguida por el Ministerio Público no se le haya notificado diligencia alguna y que se haya abierto instrucción cuando la acción penal ha prescrito.

 

11.    Respecto al primer extremo este Colegiado debe señalar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones tanto de la fiscalía demandada como las de la Policía Nacional, con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. En tal sentido la denuncia formulada por el recurrente respecto a la actuación del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Por tal razón corresponde rechazar la demanda en este extremo conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

12.    Respecto del extremo en que se cuestiona el auto de apertura de instrucción bajo el argumento de que la acción penal ha prescrito, este Colegiado ya ha señalado que (…) “la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido de derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso” (..) “En el caso que la justicia penal hubiera determinado todos los elementos que permitan el cómputo del plazo de prescripción, podrá ser cuestionado ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal”. (Exp N.º 3523-2008-HC/TC, fundamentos 8 y 10).

 

13.    En el caso de autos se aprecia que al recurrente se le abrió instrucción por los delitos de fraude procesal y falsificación de documento privado. El artículo 416° del Código Penal refiere, respecto del delito de fraude procesal, que “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.” Asimismo el artículo 427° del mismo cuerpo legal establece respecto al delito de falsificación de documentos que “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado”. En conclusión, se observa que el plazo máximo de pena establecido para ambos delitos es de 4 años.

 

14.    Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (énfasis nuestro).

 

15.    En tal sentido, conforme lo expresa el recurrente en su demanda, el acta de conciliación habría sido adulterada en el año 2006. Entonces el plazo prescriptorio empezaría a computarse el año 2006, por lo que en consonancia con los artículos 416º y 427° aludidos, concordados con los artículos 80° y  83° del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario sería de 4 años, y el extraordinario, de 6 años. Asimismo es preciso señalar que al haberse interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones del Ministerio Público, es aplicable el plazo extraordinario, es decir de 6 años, el cual a la fecha de interposición de la demanda no había vencido. Por tanto la demanda debe ser desestimada en este extremo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona presuntas irregularidades en la investigación preliminar, conforme a lo expresado en el fundamento 11, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la prescripción de la acción penal, por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI