EXP. N.° 02409-2011-PA/TC

CALLAO

HILDA VIRGINIA

PÉREZ DÍAZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Virginia Pérez Díaz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 211, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios a la Municipalidad emplazada desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2009, suscribiendo inicialmente contratos de locación de servicios y, posteriormente, un contrato administrativo de servicios que vencía el 31 de diciembre de 2009. Sostiene que ha sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y a la igualdad.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que las partes habían suscrito un contrato administrativo de servicios que vencía el 31 de diciembre de 2009, por lo que no ha existido un despedido arbitrario sino la extinción del vínculo contractual como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en dicho contrato, el mismo que se rige por los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 9 de junio de 2010 declaró fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda e infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. La demandante cumplió con subsanar la demanda y con fecha 26 de julio de 2010 se declaró saneado el proceso.

 

Con fecha 11 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declara fundada la demanda por considerar que se encuentra acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad, y que por tanto, al haber sido despedida arbitrariamente la demandante, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y a la igualdad.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral, porque la pretensión tiene por finalidad analizar si se desnaturalizaron o no los contratos de locación de servicios que suscribieron las partes antes de celebrarse el contrato administrativo de servicios.

           

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que no se ha producido un despido arbitrario pues la relación contractual de la demandante se encontraba bajo los alcances de las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios  obrante a fojas 24, el Informe N.º 500-2010-MPC/GCA-Ga, de fecha 5 de marzo de 2010, obrante a fojas 91, y el Memorándum N.º 4408-2009-MPC-GGSC, de fecha 31 de diciembre de 2009, obrante a fojas 8, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y a la igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02409-2011-PA/TC

CALLAO

HILDA VIRGINIA

PÉREZ DÍAZ

           

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS