EXP. N.° 02410-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ATENCIA

LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Atencia López contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 416, su fecha 8 de marzo de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que: a) se declare nula e inaplicable la resolución de la Jefatura OCMA N.º 23, de fecha 7 de abril de 2008; b) se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 031-2009-PCNM, de fecha 25 de febrero de 2009; c) se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 197-2009-PCNM, de fecha 29 de setiembre de 2009; d) se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 693-2009 CNM, de fecha 15 de diciembre de 2009; e) se ordene la rehabilitación de su título de magistrado, así como su inmediata reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Maynas, de la Corte Superior de Justicia de Loreto; f) se ordene el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo.

 

2.      Que el recurrente sostiene que las cuestionadas resoluciones violan sus derechos a la dignidad, al trabajo, al criterio jurisdiccional de los magistrados, a la permanencia en el cargo, a la presunción de inocencia, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación, así como el principio de legalidad, toda vez que recaen en procesos disciplinarios los cuales se sustentan en cargos que no fueron materia de investigación en el proceso disciplinario.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de abril de 2010 (fojas 359 a 361),  declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que conforme al precedente del Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC) la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo por constituir otra vía igualmente satisfactoria.

 

4.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, y conforme al precedente del Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC) las pretensiones en materia del régimen laboral público relacionadas con impugnaciones de procesos administrativos disciplinarios se tramitan y dilucidan en el proceso contencioso administrativo, sin embargo no se ha tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

REVOCAR la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas 416 a 418, así como la resolución de primera instancia que obra de fojas 359 a 361 de autos, debiendo remitirse los autos al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02410-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ATENCIA

LÓPEZ

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión del recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 7 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.        Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

4.        Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI