EXP. N.° 02411-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

JHON MARLÓN

BARBOZA OSORIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Marlón Barboza Osorio contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 242, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Padilla Martos, Luján Tupez y Carbajal Chávez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de agosto de 2010 que declaró improcedente la solicitud de refundición de penas respecto de las sentencias que lo condenan a 7 y 10 años por el delito de robo agravado (Expedientes N.os 148-2008 y 1898-2008). Alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal, entre otros.

      

       Al respecto afirma que la resolución cuestionada adolece de una serie de errores insalvables ya que sustenta una decisión arbitraria. Precisa que la Ley N.º 28730, vigente a partir del 14 de mayo de 2006, modificó el artículo 51º del Código Penal estableciendo la sumatoria de penas hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, sin exceder los 35 años de pena privativa de la libertad, que sin embargo la Sala Superior emplazada no ha considerado que los hechos delictivos por los que fue condenado en el proceso penal N.º 148-2008 se remontan al 20 de febrero de 2006, es decir cuando no se encontraba vigente la aludida norma modificatoria y en su lugar era aplicable la Ley N.º 10124, referida a la acumulación de casos conexos. Refiere que la citada ley no puede ser aplicada de manera retroactiva ya que la mencionada norma del Código Penal es de derecho penal material. Señala que la resolución cuya nulidad se pretende tiene una motivación deficiente que presenta un discurso confuso e incoherencia narrativa. Agrega que la resolución que se cuestiona fue expedida con fecha 17 de agosto de 2010 y contra ella dedujo recurso de nulidad, sin embargo se ha excedido el plazo límite para que los autos sean elevados a la instancia superior.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se advierte que el actor con fecha 19 de octubre de 2010 dedujo y fundamentó el alegado recurso de nulidad, pedido que fue concedido y elevado conforme se aprecia de las instrumentales que corren de fojas 100 y 149, sin embargo no se advierte que al momento de interponerse la presente demanda la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 66) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI