EXP. N.° 02414-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX RAÚL YANAYACO PANDO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Raúl Yanayaco Pando contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 4 de octubre de 2010, que declara nula la Resolución 38, de fecha 3 de junio de 2008; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que mediante Resolución 106604-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2005 (f. 20), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajustó, por mandato judicial, el monto de la pensión del recurrente conforme a la Ley 23908, a partir del 16 de agosto de 1992, en la suma de S/. 216.00 nuevos soles, actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 605.80 nuevos soles.

 

2.        Que el demandante formula observación contra la mencionada resolución argumentando que la pensión otorgada no se ha liquidado en cumplimiento estricto de la Ley 23908, por lo que debe efectuarse un nuevo cálculo de la misma, conforme a un nuevo informe pericial.

 

3.        Que mediante Resolución 38, de fecha 3 de junio de 2008 (f. 74), el Decimosegundo Juzgado Civil de Lima dio por aprobado el informe pericial 003-2007-EMM-PJ (f. 52), y ordenó que la demandada cumpla con pagar al actor la pensión de jubilación ascendente a S/. 1,016.67 nuevos soles, más las pensiones devengadas por el monto de S/. 43,781.05 nuevos soles. Sin embargo la Sala Superior competente declaró la nulidad de dicha resolución (f. 121), considerando que en el mencionado informe pericial se advierte que el perito aplica el reajuste trimestral automático a la pensión de jubilación del recurrente, reajuste trimestral que no fue ordenado en la sentencia materia de ejecución, por lo que ordenó al a quo emitir nueva resolución de conformidad con las consideraciones previstas.

 

4.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.

 

5.        Que tal como se advierte la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la Resolución de fojas 74 y a ordenar que el juez de primera instancia emita una nueva resolución. Por tanto, en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 142 de autos, y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda a remitir los actuados al juzgado de origen y resuelva conforme a lo decidido por su superior jerárquico.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI