EXP. N.° 02415-2011-PA/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Del Campo Vegas  contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2011, de fojas 342, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Andrés Carbajal Portocarrero, Sara Echevarría Gaviria y Doris Céspedes Cabala, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 2 de julio de 2009 que tiene por cumplido el mandato ordenado en la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2006, así como toda otra resolución que modifique, altere  o desacate la citada sentencia. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo (Exp. N.º 1064-2004) seguido en contra del General PNP Director de Inspectoría General de la PNP señor Carlos García Molleda y otro, proceso en el cual con sentencia firme se ordenó a la PNP pronunciarse respecto a su apelación interpuesta contra el Parte N.º 204-2003-IGPNP-DIRINV-E1 de fecha 10 de mayo de 2003 emitido en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Inspectoría General de la PNP. Empero, refiere que en fase de ejecución tanto la PNP como la Sala demandada han desvirtuado lo resuelto en el proceso de amparo, puesto que tienen por cumplido el mandato de la sentencia sin que éste haya sido ejecutado en sus propios términos, situación que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de marzo de 2010 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que habiéndose desestimado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la decisión de la Quinta Sala Civil que tiene por cumplido el mandato de la sentencia, la recurrente debió recurrir en queja ante el propio Tribunal Constitucional (Exp. N.º 168-2007-Q/TC). A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Constitucional.

 

 

Resolución judicial firme y “Amparo contra Amparo” dirigido a cuestionar lo resuelto en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional

 

3.      Este Colegiado, atendiendo a lo resuelto en primera y segunda instancia por los órganos del Poder Judicial, discrepa con las decisiones emitidas por ellos, teniendo a bien precisar que la existencia de una resolución judicial firme como requisito para que proceda una demanda de “amparo contra amparo” dirigida a cuestionar lo resuelto en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional, está circunscrito estrictamente al agotamiento o la interposición de los recursos regulados por la ley de la materia, los cuales tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución judicial impugnada (Cfr. STC N.º 02494-2005-AA/TC, fundamento 16 y STC N.º 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Por tal motivo, los recursos de agravio constitucional y de apelación per saltum (RTC N.º 0168-2007-Q/TC, RTC N.º 0201-2007-Q/TC y STC N.º 00004-2009-PA/TC) creados jurisprudencialmente por este Colegiado para promover la ejecución de sentencias expedidas por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional constituyen recursos opcionales -no obligatorios- cuyo agotamiento no puede ser exigido por los órganos judiciales para que proceda una demanda de “amparo contra amparo”.   

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

4.      De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

5.      La recurrente aduce que en el proceso de amparo subyacente se le ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que las decisiones emitidas han desvirtuado lo resuelto en la sentencia al no habérsele concedido la apelación contra el Parte N.º 204-2003-IGPNP-DIRINV-E1 de fecha 10 de mayo de 2003 emitido en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Inspectoría General de la PNP.

 

6.      Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado advierte que la recurrente reclama la vulneración a sus derechos constitucionales producida durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo en el que resultó vencedora, etapa en la cual el órgano judicial demandado, pese a decretar el téngase por cumplido el mandato contenido en la sentencia, no habría ejecutado en sus propios términos la misma. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 15 de marzo de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 5 y 6 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI