EXP. N.° 02418-2011-PA/TC

ICA

DORIS RENÉE

AQUIJE DE INJANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Renée Aquije de Injante contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 126, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  406-2007-GO/DP/ONP, que le suspende la pensión de jubilación provisional; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión otorgada mediante Esquela Informativa 1687647. Asimismo, solicita  el pago de  devengados y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que al actor se le suspendió la pensión por existir indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada para el otorgamiento del derecho pensionario, lo cual está debidamente sustentado y motivado en la resolución administrativa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 25 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que la imprecisión del sustento de la resolución de suspensión vulnera el debido proceso, la debida motivación y el derecho de defensa de la demandante.

 

La Sala Superior competente  revoca la apelada  y declara infundada la demanda por considerar que la suspensión ha sido debidamente motivada con los documentos probatorios aportados por la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación provisional que percibía por disposición de la Ley 27585.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En las SSTC 03429-2009-PA/TC y 05903-2009-PA/TC se ha ratificado el criterio uniforme de este Tribunal respecto a la motivación de los actos administrativos señalándose que “[…] la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]” (fundamento 6).

 

5.        En la misma línea las sentencias precitadas han establecido que “[…] en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general [….], procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos” (fundamento 15).

 

6.        En los pronunciamientos mencionados supra, luego de evaluar la obligaciones de control ex ante y ex post de los derechos pensionarios, originadas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en el artículo 32.1 de la Ley 27444, respectivamente, se llega a la siguiente concluisión: “Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación” (fundamento 18).

 

7.        Teniendo en cuenta la línea de razonamiento expuesta, principalmente en lo  concerniente a la obligación de la entidad previsional de presentar los informes u otra documentación que sustente la resolución administrativa que declara la extinción de un derecho, en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC se ha señalado que “la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización” (fundamento 14).

 

8.        En el caso de autos se ha presentado una situación similar a la evaluada en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC, que resuelve pretensiones sobre restitución de pensiones de jubilación, puesto que en autos obra el Informe 049-2007- DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, del 13 de agosto de 2007 (f. 28 vuelta), el que ha determinado que la demandante se encuentra en la lista de asegurados (f. 37) que presentaron  documentos emitidos por el empleador Julio Massa Sánchez- Hacienda Cordero Alto, los mismos que son falsos por cuanto  dicha persona no existe; asimismo, se determinó que la Hacienda en mención pertenece a otra persona y que el señor Julio Massa no tiene vínculo alguno con el citado predio.

 

9.        Tomando en cuenta la Resolución  406-2007-GO.DP/ONP, del 14 de junio de 2007 (f. 4), que suspendió la pensión de jubilación de la accionante, la Resolución 3904-2007-GO/ONP, del 8 de junio de 2007 (ff. 85 a 89), que inicia el procedimiento de fiscalización posterior que incluye a la actora, y el Informe merituado en el fundamento precedente, este Colegiado puede efectuar una apreciación en conjunto de los medios de prueba y concluir, al igual que las sentencias citadas en el fundamento 7, que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la probada existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, lo que no configura una actuación arbitraria de la Administración.

 

10.    Por consiguiente este Tribunal considera que  la medida de suspensión del pago de la pensión provisional de la actora es razonable y que, concluido el procedimiento de fiscalización en el cual se  encuentra comprendida, debe expedirse la resolución denegatoria correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

2.      Disponer que la demandada expida la resolución denegatoria conforme a lo indicado  en el fundamento 10 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN