EXP. N.° 02419-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACION TEXPOP S.A

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Texpop S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 443, su fecha 9 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (EMAPE) y la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal el acto intimidatorio ejercido mediante la Carta 711-2009 EMAPE/GT de fecha 5 de mayo de 2009, expedida por EMAPE, quien sin cumplir las formalidades de ley no viene respetando el debido proceso, por cuanto el único ente competente para imponerle alguna medida viene a ser la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Alega que mediante la cuestionada carta se pretende imponerle un plazo de 30 días para que se retire la planta de tratamiento de aguas y el cerco perimétrico pertenecientes a su  planta de producción y que han sido construidos en la zona de retiro municipal, respecto de la cual sostiene que cuenta con autorización de uso formalizado en el año 2001.  

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda manifestando que EMAPE no ha vulnerado ningún derecho de la Sociedad recurrente dado que la propia Municipalidad Distrital de San Martín le ha notificado que no tiene ningún derecho de uso de la vía pública al notificárseles la Resolución de Sanción 000885-SGFyC/GDEyFMDSMP, del 2 de abril de 2009. Por su parte, EMAPE deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada dispone de una vía igualmente satisfactoria y que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso dado que no cuenta con un derecho de uso de la vía pública.

 

Mediante Resolución del 18 de marzo de 2009, se incorporó a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres como parte emplazada y se amplió la demanda en su  contra  solicitando  la  inaplicación  de  la  Resolución  Subgerencial 104-2010-

 

SGFyC/GDEyF/MDSMP, del 26 de febrero de 2010, que dispuso el retiro o la demolición de las construcciones e instalaciones de la Sociedad demandante que se encontraban en la vía pública. La Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2010, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda manifestando que la Sociedad recurrente no contaba con una autorización para el uso de retiro municipal.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto Transitorio de Condevilla, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda por estimar que la Sociedad demandante no acreditó la afectación del derecho invocado. La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la carta cuestionada fue emitida en el ejercicio de las funciones que EMAPE tiene como unidad ejecutora del Proyecto de Rehabilitación de la Avenida Tomas Valle, tramo Panamericana Norte-Avenida Angélica Gamarra, San Martín de Porres.

 

4.      Que según se aprecia de la copia fedateada de la Resolución Subgerencial 104-2010-SGFyC/GDEyF/MDSMP, del 26 de febrero de 2010 (f. 32), la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres dispuso la demolición y/o el retiro de las construcciones e instalaciones realizadas por la Sociedad demandante que venían afectando el derecho de vía en la avenida Tomas Valle, cuadra 6, distrito de San Martín de Porres que ocupaba un área total de 1001.10 metros cuadrados, 100.11 metros lineales de frente y 10.00 metros lineales de fondo; medida que de acuerdo con la información existente en el portal web de la citada comuna (<http://www.mdsmp.gob.pe/actividades.php?id=1600>, visitado el 8 de julio de 2011), fue ejecutada el 18 de marzo de 2010, razón por la cual se evidencia que las pretensiones demandadas se han tornado irreparables.

 

5.      Que en tal sentido, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02419-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACION TEXPOP S.A

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Corporación Texpop S.A., que interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (EMAPE) y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal el acto intimidatorio ejercido mediante la Carta 711-2009 EMAPE/GT, expedida por EMAPE, quien sin cumplir las formalidades de ley no viene respetando el debido proceso, por cuanto el único ente competente para imponerle alguna medida, viene a ser la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres.

 

Alega que mediante la cuestionada carta se le pretende imponer un plazo de 30 días para que se retire la planta de tratamiento de aguas y el cerco perimétrico pertenecientes a su planta de producción y que han sido construidos en la zona de retiro municipal, respecto de la cual sostiene que cuenta con autorización de uso formalizado en el año 2001.

 

2.      En el presente caso concuerdo con lo expresado en la sentencia puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.      En el presente caso tenemos una demanda de amparo dirigida a cuestionar el accionar de EMAPE, concretamente una disposición administrativa a efectos de que la empresa recurrente realice el retiro del tanque de combustible de REPSOL en un plazo de 72 horas. Cabe señalar que de la Carta Nº 711-2009-EMAPE/GT, cuestionada a través del presente proceso de amparo, se aprecia que la entidad demandada expresa que “(…) no es (…) intención afectar y/o paralizar el proceso de producción de la fábrica, afectando a las familias de los trabajadores, pero tampoco por la utilización de una zona municipal para uso particular se puede retrasar la ejecución de obras en bien de la comunidad.”.

 

4.      En tal sentido se aprecia que lo que en realidad subyace de la demanda es la afectación de las actividades de la empresa recurrente por la ejecución de obras municipales, situación que podría constituir una afectación a sus derechos constitucionales, poniendo en peligro la continuidad de las actividades de la empresa. Es así que no obstante haber expresado mi rechazo respecto a demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles por carecer de legitimidad para obrar activa, en el presente caso encontramos ante una situación singular que amerita que este Colegiado ingrese a evaluar el fondo de la controversia.

 

5.      No obstante lo señalado en el caso de autos se advierte de fojas 32 que la entidad emplazada ha emitido la Resolución Sub Gerencial Nº 104-2010-SGFyC/GDEyF/MDSMP, del 26 de febrero de 2010, a través de la cual se ha dispuesto la demolición y/o retiro de las construcciones e instalaciones realizadas por la sociedad demandante que venía afectando el derecho de vía en la Avenida Tomas Valle, cuadra 6, Distrito de San Martin de Porres, medida ejecutada el 18 de marzo de 2010, habiéndose tornado las pretensiones en irreparables.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

Sr.

 

VERGARA GOTELLI