EXP. N.° 02420-2011-PA/TC
HUAURA
MARÍA
OFELIA
MARTÍNEZ TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos. Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ofelia Martínez Trujillo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 288, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución 5294-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, que
declaró la nulidad de la Resolución 53722-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de
junio de 2005, que le otorgó pensión de invalidez definitiva.
La emplazada contesta la demanda señalando que los inspectores que verificaron las aportaciones que sustentan la pensión de la demandante fueron denunciados en el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaura, disponiéndose su detención al encontrarse evidencias de que dieron fe de documentos cuyo contenido era falso.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con
fecha 13 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que existen diagnósticos médicos contradictorios y que el proceso
de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para
dilucidar la controversia.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Por otro lado considerando que la pensión, como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3. La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de invalidez
de la demandante, por lo que se debe
efectuar su evaluación en atención a lo precitado.
La
motivación de los actos administrativos
4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición
respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:
[…][E]l
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[…]
La
motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El
tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye
una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de
motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la
medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de
fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola
contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio
reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente
se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:
un acto administrativo dictado al amparo de una potestad
discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la
apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando
el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las
razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una
decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide
el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero
suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la
decisión tomada.
5. Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una
garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración.
En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en
el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es
uno de los Principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se
reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho (…)”.
6. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan,
respectivamente, que para su validez: “El acto administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico,
y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse
mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de
anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación
constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como
motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto” (énfasis agregado).
7. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera
efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la
Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto
administrativo, incluyendo su motivación”.
8. Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4,
desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad de las
autoridades y personal al servicio de la administración pública”, se señala que
serán pasibles de sanción: “Las autoridades y personal al servicio de las
entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que]
incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados
administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo
a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia”.
Análisis
de la controversia
9. Según el artículo 8 de la Ley 27444, “Es válido el acto
administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo, el
artículo 10 del citado cuerpo legal establece como causales de nulidad de los
actos administrativos: “1) La contravención a la Constitución, a las leyes o
a las normas reglamentarias; (…) 4) Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma”.
10. La resolución cuestionada se sustenta en la sentencia de terminación
anticipada de fecha 24 de junio de
2008 (f. 176 del expediente administrativo), emitida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura, mediante la que se condenó a Verónica
Guadalupe Ruiz Azahuanche y Víctor Raúl Collantes Anselmo, entre otros, como
responsables de los delitos de estafa y asociación ilícita en agravio de la
ONP, por haber formado parte de organizaciones dedicadas a la falsificación
masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez y jubilación ilegales
en perjuicio del Estado. Consta del expediente administrativo
presentado en autos que las personas condenadas según la sentencia referida en
la resolución impugnada efectivamente fueron las encargadas de verificar las
“aportaciones” de la recurrente (f. 212 a 215). En tal sentido, se aprecia que el acto
administrativo cuestionado se encuentra debidamente motivado.
11. Por otro lado, en autos la actora no ha acreditado que
la decisión adoptada por la emplazada hubiese resultado arbitraria, toda vez
que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los términos
establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26.a de la
STC 04762-2007-PA/TC la validez de las aportaciones que habría verificado Verónica
Ruiz Azahuanche.
12. En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del
derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación y a la pensión invocados por la
actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN