EXP. Nº 02422-2010-PA/TC

LIMA

SEBASTIÁN VIRGILIO

ESPINOZA HUERTAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 28 de octubre de 2010,  presentado por el demandante el 22 de noviembre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda, y ordenó que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú otorgue al demandante la pensión de invalidez que por ley le corresponde, abonando los goces dejados de percibir, con deducción de los montos percibidos incorrectamente desde el 30 de agosto de 2000 hasta el 30 de agosto de 2005.

 

3.      Que en el presente caso, el demandante solicita se aclare la sentencia, en cuanto no se ordena el pago de los intereses legales, costos y costas procesales; respecto a la no aplicación de la Resolución Suprema 1261-91-IN/PN a su caso; y, que se precise qué norma legal vigente es la que dispone que tan solo puede alcanzar hasta el máximo grado inmediato superior económico de Sub Oficial Técnico 1.

 

4.      Que respecto al pago de los intereses legales, resulta necesario señalar que este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. De otro lado, en lo que concierne al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, de otro lado, corresponde desestimar el pago de las costas procesales, por cuanto el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ha establecido que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

6.      Que, en cuanto al segundo extremo de la solicitud de aclaración, cabe precisar que la Resolución Suprema 1261-91-IN/PN recoge lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, modificado por la Ley 25413, en cuanto señala que: “(…) Excepcionalmente, por una sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo de Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante (…)”

 

7.      Que tal como se advierte de la disposición glosada, la promoción económica que pretende el recurrente, se concede únicamente por el Presidente de la República, en base a un dictamen del Consejo de Investigación, por acción meritoria, por lo que este Colegiado no es competente para determinar, con los elementos obrantes en autos, si al actor le corresponde el referido beneficio. En consecuencia, este extremo debe ser desestimado.

 

8.      Que, asimismo, el demandante solicita que se aclare qué norma legal vigente es la que dispone que tan solo puede alcanzar hasta el máximo grado inmediato superior económico de Sub Oficial Técnico 1. Al respecto, debe señalarse que en los fundamentos 7 y 8 de la sentencia de autos se explica que en la Ley 25413, que modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, se determina que la promoción económica se efectúa en correspondencia al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. En tal sentido, se advierte que en ningún fundamento de la sentencia de autos se menciona que el grado de Sub Oficial Técnico 1 es el máximo al que se puede promocionar al actor, sino que únicamente se precisó que este era el grado que le correspondía a partir del 30 de agosto de 2005 (y no el de Sub Oficial Técnico 2, como erróneamente se consideró en la Resolución Directoral 4227-DIRREHUM-PNP), independientemente de las promociones económicas que le pudieran corresponder después de dicha fecha.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                

RESUELVE

 

1.         Declarar FUNDADA, en parte, la solicitud de aclaración en el extremo referido al pago de los intereses legales y los costos del proceso; en consecuencia, ordena que se INTEGRE la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, conforme a lo señalado en el considerando 4, supra.

 

2.         Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración en lo demás que contiene.

                                                                                                       

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ