EXP. N.° 02422-2011-PA/TC

AYACUCHO

VÍCTOR MENDOZA CORAS

 

 

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Mendoza Coras contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 410, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, Zonal X – Ayacucho-Huancavelica, solicitando que se disponga su reincorporación en el cargo de chofer, con la suscripción del respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, con el reconocimiento de su tiempo de servicios, por haber sido despedido en forma verbal el 2 de marzo de 2010. Señala que sus contratos de locación de servicios fueron desnaturalizados y que desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010 laboró sin suscribir contrato alguno.

 

El Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y contesta la demanda manifestando que entre las partes ha existido una relación contractual de naturaleza civil que concluyó al vencer el plazo del contrato; añadiendo que el demandante ha prestado servicios por periodos intermitentes y de acuerdo a las necesidades de la institución.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 19 de julio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la documentación presentada no genera convicción de la desnaturalización del contrato de trabajo que existía entre las partes.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que la relación laboral para ser considerada como tal, no solo debe probarse la existencia de la prestación de servicio subordinado y remunerado, sino también su ejecución continuada en el tiempo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de locación de servicios que celebró con la emplazada por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contrato de trabajo de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      En el presente caso, se debe determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Tanto el demandante como la entidad demandada han señalado en autos que hubo algunas interrupciones en los servicios prestados; por tanto, para dilucidar la controversia, en primer lugar se tendrá en cuenta el último período del récord de servicios del recurrente, el mismo que se efectuó del 5 de noviembre de 2008 al 5 de noviembre de 2009 en la modalidad de locador de servicios, conforme se advierte del Contrato Nº 67-2008-MTC/20.UZAHU, de fecha 4 de noviembre del 2008, que obra de fojas 32 a 36. En segundo lugar, debemos tener en consideración que durante el periodo comprendido desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010, fecha en fue despedido, el demandante prestó servicios sin contrato alguno, lo cual se corrobora con las cartas obrantes de fojas 55 a 57, que acreditan que prestó servicios durante los meses de diciembre de 2009 y de enero a febrero de 2010.

 

5.      En autos obran los comprobantes de pago (f. 58 a 111); la Carta N.o 013-2009-MTC/20-ADM-MAP, de fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 55) y el Memorando N.º 017-2010-MTC/2010.13-AYACUCHO, de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 57), los cuales certifican que el demandante se desempeñó como chofer de la camioneta para el tramo puente Choclococha–Ayacucho, realizando labores propias de la Zonal X Ayacucho-Huancavelica de Provias, prestando sus servicios de manera personal, bajo subordinación y con el pago de la remuneración respectiva, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, este Colegiado considera que el recurrente tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

6.      En consecuencia, este Colegiado considera que habiendo el recurrente tenido un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sólo podía ser cesado por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, situación que no ha sucedido en el caso de autos, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse en cuanto al extremo principal del petitorio.

 

7.      Respecto al reconocimiento de tiempo de servicios planteado como pretensión accesoria, cabe reiterar lo señalado por este Tribunal en la STC 02658-2010-PA/TC en cuanto a que “si bien es cierto que al haberse estimado la demanda dejándose establecido que su destitución fue arbitraria, correspondería otorgar amparo a la pretensión accesoria; sin embargo atendiendo a que el reconocimiento de este derecho conlleva a que se disponga el pago de las remuneraciones devengadas; teniendo en cuenta el carácter restitutorio del derecho reclamado, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente, por lo que la pretensión accesoria no puede ser estimada”.

 

8.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que el Proyecto emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      Ordenar al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, Zonal X – Ayacucho-Huancavelica que cumpla con reponer a don Víctor Mendoza Coras como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución, aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el reconocimiento de tiempo de servicios por el    periodo dejado de laborar, conforme al fundamento 7 supra.

  

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02422-2011-PA/TC

AYACUCHO

VÍCTOR MENDOZA CORAS

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional, Zonal X - Ayacucho - Huancavelica, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que ha sido objeto y que en consecuencia se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando.

 

Expresa que fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios, y que éste se desnaturalizó en atención a que en la realidad se desempeñó en un cargo que tenía carácter permanente, además de haber venido laborando sin contrato alguno desde el 06 de noviembre de 2009 al 02 de marzo 2010. razón por la que solo procedía el despido con causa.

 

2.      En el presente caso me encuentro de acuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario realizar algunas precisiones.

 

3.      En el presente caso tenemos una demanda de amparo contra un Proyecto Especial, denominado de "Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional". Es así que por su propia denominación y por lo establecido en la normatividad pertinente se ha establecido que los proyectos especiales son temporales, es decir están sujetas a una duración determinada. Tal situación ha permitido que los proyectos especiales realicen contrataciones a plazo fijo, en razón a la temporalidad a la que se encuentra sujeto el empleador.

 

4.      No obstante lo expuesto cabe señalar que la temporalidad de las actividades de un proyecto especial no puede constituir un aval que permita a dichos proyectos las afectaciones del personal que labora a su cargo, por lo que también se ha previsto que cuando una persona es contratada a plazo fijo a efectos de realizar determinada labor y se incumple las condiciones de dicha contratación se entenderá la desnaturalización del contrato, correspondiendo colocar al trabajador a plazo indeterminado, debiéndose entender dicha estabilidad hasta que el propio proyecto decida por culminar sus labores. Y esto qué objeto tiene? El señalar que los contratos a plazo lijo en los proyectos especiales pueden ser desnaturalizados, buscando proteger los derechos del trabajador ante una posible conducta abusiva del empleador que aprovechando su posición y permisiones legales, incumple lo establecido en la contratación a plazo fijo, correspondiéndole así la sanción que implica colocar al empleador a plazo indeterminado dentro del proyecto especial, lo que significa que, en todo caso, culminado el proyecto también culminará la labor del trabajador.

 

5.      En el presente caso se advierte que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios desde el 01 de julio de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2008 con algunas interrupciones en los servicios prestados, que posterior a ello continuó prestando servicios sin contrato alguno en el periodo comprendido desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010. Revisados los autos se puede apreciar que dichas alegaciones son ciertas, advirtiéndose que la recurrente continuó laborando sin contrato alguno, lo que se puede corroborar a través de las cartas que obran de fojas 55 a 57. Por otro lado, encontramos que la labor de chofer ejercida por el recurrente constituye una labor permanente que no podía ser objeto de contratación a plazo determinado, puesto que encontramos documentos a través del cual el Jefe Zonal de Provías Nacional - Zonal X Ayacucho le da indicaciones u órdenes a cumplir, las cuales se pueden observar en el memorando N.° 017-2010- MTC/2010.13-AYACUCHO (f. 57) y Carta N.° 020-2008-MTC/20.10.13- AYACUCHO-HUANCAVELICA (f. 54), además a través de la Carta N.° 001- 2009-MTC/20.AYACUCHO-HUANCAVELICA (f.56) se le establece un horario de trabajo. Por ende tenemos que el proyecto emplazado simuló una relación civil cuando en realidad la relación era laboral.

 

6.      En tal sentido evidenciando ello corresponde que el recurrente sea reincorporado en la labor que venía desempeñando debiendo ser considerado como trabajador a plazo indeterminado, claro está solo a efectos de lo que dure el proyecto, puesto que de terminar éste sus funciones deberá seguirse el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral por las razones obvias. Cabe señalar que pese a que los proyectos especiales realizan una labor estatal, en este caso el aspecto del presupuesto no se ve afectado de manera gravosa como en el caso de los trabajadores sujetos a una entidad pública permanente, puesto que al termino de las labores del proyecto también se terminará el vinculo con los trabajadores por el termino del proyecto.

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, y en consecuencia nulo el despido arbitrario, correspondiendo en consecuencia que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional reincorpore al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia, durante todo el tiempo que queda para la culminación del proyecto.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI