EXP. N.° 02424-2010-PA/TC
PIURA
JUAN FRANCISCO
LÓPEZ TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco López Torres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 377, su fecha 5 de abril de 2010, que declara fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP), con el objeto que se le otorgue una pensión mínima de jubilación y se le reconozca el pago de devengados, intereses legales y moratorios y las costas y costos procesales.
Sostiene que la pensión que percibe no alcanza el monto de la pensión mínima que concede la Ley 27617 y que antes de solicitarla ya había cumplido 65 años de edad y sus aportes entre el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) sobrepasaban los veinte años, por lo que su derecho a la pensión mínima, desde la fecha de contingencia, es indubitable. Añade que se debe realizar una nueva contabilización de las aportaciones y otorgarle la pensión correspondiente.
La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, por considerar que el actor no cumple con los requisitos para la percepción de la pensión mínima previstos en la Ley 28991. Asimismo señala que los aportes no considerados tienen la condición de no acreditados y que los documentos presentados no pueden acreditar aportaciones.
La SBSAFP contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva expresando que no ha tenido participación en los hechos materia de la demanda. Asimismo manifiesta que no le corresponde analizar específica y materialmente lo dispuesto en la resolución administrativa que otorgó el bono de reconocimiento al actor.
Mediante Resolución 4 se integra el auto admisorio en el sentido que debe emplazarse a la AFP INTEGRA en calidad de parte codemandada.
AFP INTEGRA se apersona y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que en la medida que el accionante pretende el reconocimiento de aportes para acceder a la pensión mínima dicha atribución solo le corresponde a la ONP. Asimismo contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, aduciendo que el actor no cumple con los requisitos necesarios para acceder a una pensión mínima.
Mediante Resolución 7 se declara fundada la excepción deducida por la SBSAFP, e infundada la formulada por la AFP INTEGRA.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, por estimar que el accionante ha acreditado los aportes no reconocidos en la resolución administrativa de cálculo de bono de reconocimiento por falta de documentación, correspondiendo el pago de la pensión mínima.
La Sala Superior competente confirma en parte la apelada, la revoca en el extremo referido al reconocimiento de años de aportación, y reformándola reconoce dos años de aportes adicionales por estimar que en aplicación del precedente para acreditar aportes solo algunos documentos crean certeza respecto a la generación de aportaciones; e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión mínima de jubilación del SPP.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el derecho al mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con las boletas de pago (f.17 a 44).
§ Delimitación del petitorio
2. Al haberse declarado fundada en parte la demanda en los términos consignados supra (“Antecedentes”, párrafos 8 y 9), corresponde a este Colegiado, conforme a las pretensiones impugnatorias propuestas en el recurso de agravio constitucional pronunciarse, en primer orden, por la posibilidad de que el actor acceda a una pensión mínima de jubilación. En segundo lugar, de ser positiva la cuestión antedicha, recién correspondería verificar si es pertinente, dentro del marco de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ingresar al análisis de verificación de aportes relacionados al bono de reconocimiento.
§ Análisis de la controversia
3. El planteamiento del actor consiste en que se le otorgue una pensión mínima dentro de los alcances del SPP. Al respecto debe recordarse que en la STC 00659-2007-PA/TC el Tribunal ha desarrollado, entre otros, los aspectos concernientes al mínimo vital en el ámbito de la seguridad social en pensiones. En dicho pronunciamiento se destacó la fijación de niveles de pensión mínima en el SPP concluyendo, a partir de ello, en que era notoria la orientación del Estado hacia el otorgamiento de una garantía de protección mínima a los pensionistas sin distinción del sistema al cual estuviesen adscritos. En tal desarrollo se identificaron las modalidades de pensión mínima previstas en las normas que regulan el sistema privado, distinguiéndose, de acuerdo al tiempo en que se crearon: (i) la establecida en el artículo 8 de la Ley 27617, que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, para los afiliados que reúnan determinados requisitos, y teniendo en consideración la aplicación de una pensión complementaria en la parte no cubierta por el sistema privado; (ii) la prevista en el artículo 10 de la Ley 28991, para los afiliados del SPP que pertenecieron al SNP al momento de la creación del SPP, y (iii) la establecida en el artículo 11 de la citada ley en cuanto define sus alcances para aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la pensión mínima, y que percibían una pensión de jubilación menor a esta.
4. De la constancia expedida por AFP INTEGRA (f. 16) se verifica que el actor es pensionista desde el 2 de junio de 2006, bajo la modalidad de renta vitalicia diferida, es decir que adquirió tal calidad con anterioridad a la dación de la Ley 28991, que regula las pensiones mínimas y complementarias. En tal sentido, cualquier análisis sobre la aplicación de una pensión mínima debe efectuarse conforme a la precitada legislación, en tanto la modalidad de pensión complementaria fue creada para aquellos que ya tenían la calidad de pensionistas del SPP. Este criterio ha sido delineado por el Tribunal en la STC 01471-2010-PA/TC en la que también se analiza el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión mínima de un pensionista del SPP no relacionados a la verificación de aportes del bono de reconocimiento.
5. El artículo 11 de la Ley 28991 establece que “A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta”(subrayado agregado).
6. A su vez, el artículo 8 de la Ley 27617 precisó como requisitos para acceder a una pensión mínima en el SPP: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad”.
7. En el presente caso de la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2) se registra que el actor nació el 27 de marzo de 1940, por lo que a la fecha de dación de la Ley 27617 (1 de enero de 2002) no cumplía con la edad mínima de jubilación prevista para el otorgamiento de la pensión complementaria conforme al inciso a) del artículo 8 de Ley 27617, para acceder a la prestación solicitada, contando en dicha ocasión tan solo con 62 años de edad; por lo tanto la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI