EXP. N.° 02427-2011-PA/TC

PASCO

ALICIA BEATRÍZ

AGUILAR MONAGO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Beatríz Aguilar Monago contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 187, su fecha 15 de febrero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial EsSalud Pasco solicitando que se le otorgue una pensión de orfandad por incapacidad de conformidad con el Decreto Ley 20530, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta adolecer de incapacidad desde su nacimiento.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Aduce que la demandante no ha acreditado adolecer de incapacidad absoluta para el trabajo y que ésta se encuentra amparada por el sistema de seguridad social de EsSalud, puesto que es derechohabiente del asegurado Wilfredo García Ramos al ser concubina e incluso tener dos hijos.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 29 de octubre de 2010, declara infundada la demanda, argumentando que en autos se ha podido acreditar que efectivamente la demandante no adolece de incapacidad total y además, que ésta no ha desvirtuado lo alegado por la demandada respecto a su condición de concubina.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante no ha acreditado padecer de incapacidad absoluta.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de orfandad de conformidad con el régimen del Decreto Ley 20530 por adolecer de incapacidad.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 34, inciso b, del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, establece entre los supuestos de otorgamiento de pensión de orfandad el caso de las hijos mayores de 18 años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una comisión médica del Seguro Social de Salud, EsSalud o del Ministerio de Salud.

 

4.     Mediante la Resolución de Oficina Administrativa 112-OA-RAPA-ESSALUD-2009 (f. 12) y la Resolución de Red Asistencial 12-D-RAPA-ESSALUD-2010 (f. 20) se le deniega a la demandante el otorgamiento de la pensión de orfandad por discapacidad argumentándose que no se encuentra acreditada su incapacidad desde su minoría de edad. Además, se agrega que se encuentra inmersa en la causal de extinción de la pensión por ser derechohabiente del asegurado Wilfredo García Ramos con quien tiene dos hijos.

 

5.  A fojas 9 de autos obra la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco EsSalud con el que se acredita que la demandante padece de secuelas de poliomielitis, visión subnormal de un ojo e hipoacusia neurosensorial bilateral, con una incapacidad permanente parcial de 55%.

 

6.     En consecuencia, al no haber acreditado la recurrente que padece de una incapacidad absoluta que le impida trabajar y, por tanto, de gozar de renta alguna, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

  

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN