EXP. N.° 02427-2011-PA/TC
PASCO
ALICIA
BEATRÍZ
AGUILAR
MONAGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Beatríz Aguilar Monago contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 187, su fecha 15 de febrero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial EsSalud Pasco solicitando que se le otorgue una pensión de orfandad por incapacidad de conformidad con el Decreto Ley 20530, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta adolecer de incapacidad desde su nacimiento.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada. Aduce que la demandante
no ha acreditado adolecer de incapacidad absoluta para el trabajo y que ésta se
encuentra amparada por el sistema de seguridad social de EsSalud, puesto que es
derechohabiente del asegurado Wilfredo García Ramos al ser concubina e incluso
tener dos hijos.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco,
con fecha 29 de octubre de 2010, declara infundada la demanda, argumentando que
en autos se ha podido acreditar que efectivamente la demandante no adolece de
incapacidad total y además, que ésta no ha desvirtuado lo alegado por la demandada
respecto a su condición de concubina.
La Sala Superior competente confirma
la apelada, estimando que la demandante no ha acreditado padecer de incapacidad
absoluta.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
2.
La demandante pretende que se le otorgue una pensión
de orfandad de conformidad con el régimen del Decreto Ley 20530 por adolecer de
incapacidad.
3. El artículo 34, inciso b, del Decreto Ley 20530, modificado por el
artículo 7 de la Ley 28449, establece entre los supuestos de otorgamiento de
pensión de orfandad el caso de las hijos mayores de 18 años cuando adolecen de
incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la
incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa
anterior a ella. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen
previo y favorable de una comisión médica del Seguro Social de Salud, EsSalud o
del Ministerio de Salud.
4. Mediante la Resolución de Oficina Administrativa 112-OA-RAPA-ESSALUD-2009 (f. 12) y la Resolución de Red Asistencial 12-D-RAPA-ESSALUD-2010 (f. 20) se le deniega a la demandante el otorgamiento de la pensión de orfandad por discapacidad argumentándose que no se encuentra acreditada su incapacidad desde su minoría de edad. Además, se agrega que se encuentra inmersa en la causal de extinción de la pensión por ser derechohabiente del asegurado Wilfredo García Ramos con quien tiene dos hijos.
5. A fojas 9
de autos obra la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco
EsSalud con el que se acredita que la demandante padece de secuelas de
poliomielitis, visión subnormal de un ojo e hipoacusia neurosensorial bilateral,
con una incapacidad permanente parcial de 55%.
6. En consecuencia, al no haber acreditado la recurrente que padece
de una incapacidad absoluta que le impida trabajar y, por tanto, de gozar de
renta alguna, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.
Por
estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN