EXP. N.° 02428-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSE JORGE, DIAZ ARRASCUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jorge Díaz Arrascue contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Provincia de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 69, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde Distrital de Huambos, don Redublino Bustamante Coronel solicitando que se ordene la inmediata reposición del servicio de agua potable en su domicilio, con expresa condena de costas y costos. Alega que pese a estar al día en sus pagos, el demandado, en forma arbitraria  y abusiva, ha ordenando al responsable del área técnica del servicio que le suspenda el servicio de agua potable a su domicilio, lo cual lesiona sus derechos al agua potable, a la salud, a la vida y a la dignidad en agravio suyo y de su familia (sic).

 

2.      Que mediante resolución de fecha 14 de abril de 2010, que corre a fojas 28, se declara rebelde al demandado por cuanto no obstante haber sido válidamente notificado, no contestó la demanda.

 

3.      Que el Juzgado Civil Transitorio de Chota, con fecha 21 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que se ha demostrado con los informes y quejas provenientes no solo de los servidores de la Municipalidad Distrital de Huambos sino también de las propias autoridades distritales, que el demandado no ha adoptado una decisión arbitraria al disponer el corte de la conexión directa a la red de conducción a la planta de tratamiento que el demandante tenia de manera irregular y en perjuicio de la colectividad beneficiaria del servicio de agua potable de Huambos, pues el hecho que el actor pague por el servicio de agua no lo autoriza a realizar conexiones clandestinas o a destinar el vital elemento a fines distintos a los domésticos, pues perjudica el derecho de los demás beneficiarios a contar con dicho servicio público.

 

4.      Que la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Provincia de Santa Cruz  de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por considerar que de los medios probatorios de autos se advierte que el demandante tiene una conexión de agua potable a su vivienda no desde la tubería que pasa por el frente, sino desde la tubería matriz que sale del reservorio de agua ubicado en el cerro Aparic de la ciudad de Huambos, hecho irregular que constituye una conexión clandestina y que perjudica a los demás pobladores del mencionado distrito.

 

5.      Que asimismo al plantear su expresión de agravios (fojas 54) el demandante expresa que “(…) el juzgador recogió como fundamento de la recurrida los argumentos de defensa del demandado; no obstante, se trata de simples afirmaciones de defensa que corresponden probar en otra vía no se ha probado técnicamente que (…) haya realizado conexión clandestina como afirma el demandado e inmotivadamente recoge en la sentencia recurrida”; y luego, al interponer el recurso de agravio constitucional (fojas 75) alega que “(…) del mismo punto de la red captan el liquido elemento alrededor de diez usuarios de servicio de agua, tal como consta en acta de Constatación Fiscal cuya copia obra en autos; sin embargo, sólo el recurrente ha sido afectado con el corte, todo por venganza política”. (subrayado agregado)

 

6.      Que de autos fluye que el recurrente considera que se vulneran los derechos que invoca en su demanda toda vez que según alega se ha suspendido el servicio de agua potable de su domicilio. En ese sentido la controversia radica en determinar si como se afirma ello ha ocurrido.

 

7.      Que sin embargo de los medios probatorios obrantes en autos este Colegiado advierte cuestiones controvertidas que no son susceptibles de ser dilucidadas por vía del proceso de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, que dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria.

 

8.      Que en efecto de autos no es posible verificar si la invocada suspensión de agua se ha producido en la conexión regular del domicilio del actor, o en una conexión clandestina que este habría instalado.

 

9.      Que por tal razón la demanda debe desestimarse por improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en sede ordinaria y en la vía que corresponda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN