EXP. N.° 02429-2011-PA/TC

TACNA

YANETH MARLENI

QUEHUE CUCHILLO

 

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yaneth Marleni Quehue Cuchillo contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 282, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Inclán (Tacna), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Legislativo 1057, pues dicho régimen encubre una relación de trabajo a plazo indeterminado, y que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima por discriminación, pues se encontraba embarazada, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de auxiliar administrativa de la Unidad Formuladora y de Abastecimiento de la Municipalidad demandada, con el pago de los costos procesales. Refiere que prestó servicios desde el 16 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2009, suscribiendo contratos administrativos de servicios a partir del 2 de marzo de 2009, realizando las labores de auxiliar administrativo. Alega que el 28 de de diciembre de 2009 solicitó descanso pre y postnatal y que, en respuesta, la Unidad de Personal, mediante Carta de fecha 28 de diciembre de 2009, habría señalado que su contrato quedaba suspendido a partir del 29 de diciembre de 2009, que tenía que retornar a sus labores el día 29 de marzo de 2010, a fin de culminar el plazo de su contrato administrativo de servicios, y que respecto del pago del descanso pre y postnatal debía recurrir ante EsSalud; no obstante, en lugar de gestionar el pago por el descanso solicitado, la demandada no realizó ninguna gestión, por lo que tuvo que requerir prejudicialmente a la Municipalidad demandada, el 3 de febrero de 2010 y el 22 de febrero de 2010, a fin que se dé inmediata solución a la contingencia, ante lo que la demandada respondió que tomaría las medidas correspondientes a fin de que se efectúe el trámite para el pago del derecho al descanso pre y postnatal. Alega que al no darse el trámite correspondiente a su solicitud, se entiende que fue despedida por discriminación. Finaliza alegando que en realidad pertenece al régimen del Decreto Legislativo 276, pues era servidora pública.

 

El representante de la Municipalidad demandada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que la demandante fue contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 y que su contrato, iniciado el 2 de marzo de 2009, vencía el 31 de diciembre de 2009, por lo que no tenía derechos laborales adquiridos, pues además no prestó servicios durante un año, por lo que tampoco puede acogerse al Decreto Legislativo 276. Asimismo, señala que la actora pretende forzar la figura de la discriminación por embarazo, pues días antes del vencimiento de su contrato solicitó licencia por maternidad, quedando su contrato suspendido y que podía volver a la Municipalidad, pero para cumplir los días que le faltaban de su contrato administrativo de servicios. Refiere que los derechos de licencias (maternidad) en general deben verse en la vía procesal ordinaria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 1 de julio de 2010, declara improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 13 de agosto de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que la actora prestó servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios y que el estado de embarazo no podía modificar o ampliar el plazo del contrato que vencía el 30 de diciembre de 2009, por lo que no se configuró un despido arbitrario y la reposición no es procedente, ya que la relación se extinguió por vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, además refiere que dicho despido fue consecuencia de la solicitud de licencia por maternidad, que pretende ser desconocida por la Municipalidad demandada.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente ni menos que el cese se haya debido a su estado de embarazo, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. Por lo que debe desestimarse el pedido referido a la inaplicación del Decreto Legislativo 1057.

 

5.      Respecto a las afirmaciones de la demandante en el sentido que fue despedida por causa relativa a su solicitud de descanso pre y postnatal, cabe señalar que la actora solicitó descanso pre y postnatal, con fecha 28 de diciembre de 2009 (fs. 33), es decir, 2 días antes del vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, que vencía el 30 de diciembre de 2009 (fs. 24). Por lo que, obviamente, mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pudiera catalogarse deviolatoria de derechos constitucionales y menos aun por su estado de gravidez, sino por el contrario al vencimiento del contrato administrativo de servicios. Más aún si en el presente caso la Municipalidad demandada ha cumplido con pagar la remuneración del mes de diciembre de 2009 (f. 32).

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la prestación de servicios de la actora se desnaturalizó, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de acuerdo a los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 4 a 27 y de las boletas de remuneraciones de fojas 28 a 32, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato suscrito con la demandada. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

7.      Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que respecto a los otros beneficios o derechos reconocidos por el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, tales como el pago de las vacaciones no gozadas, entre otros, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, estas pretensiones deben rechazarse, no obstante lo cual queda expedita la vía procesal a que hubiere que acudir para hacer valer el derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados, e IMPROCEDENTE  la demanda en el extremo que solicita la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 1057 y el pago de los beneficios solicitados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI