EXP. N.° 02430-2011-PA/TC
HUAURA
EUDENCIO VEGA
SALGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eudencio Vega Salgado contra la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 75, su fecha 10
de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
6472-92, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación de
conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908, con abono de las pensiones
devengadas e intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Segundo
Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 2 de diciembre de 2010, declaró fundada
en parte la demanda por estimar que en autos se ha acreditado que al demandante
se le otorgó una pensión con monto inferior al solicitado.
La Sala
Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no tenía una antigüedad de un año como pensionista
cuando entró en vigor la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que de la boleta de pago
de fojas 4 se aprecia que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende el
reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908, más el
pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC este
Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en
mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-PC/TC para
la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4.
En el presente caso, de la Resolución 6472-92 obrante a fojas
3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión, a partir del 16 de marzo
de 1992, en la cantidad de I/. 7,544,444.43 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio
de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
003-92-TR, que fijó en S/.
12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que en
aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida
en S/. 36.00, equivalente a I/ 36,000,000.00, monto que no se aplicó a la
pensión del demandante.
5.
En consecuencia ha quedado
acreditado que se ha vulnerado el derecho a la pensión mínima del demandante; por
tanto, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante
todo su periodo de vigencia y el pago de los reintegros desde el 16 de marzo
hasta el 18 de diciembre de 1992, aplicando el artículo 1236 del Código Civil, así
como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida
en el artículo 1246 de dicho código.
6.
De otro lado importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número
de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En el caso de autos, se
acreditaron cinco años de aportes. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones del Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00
el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos años de aportaciones.
7.
Por consiguiente al comprobarse
de autos que el demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima
que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su
derecho.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen
del Decreto Ley 19990, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
desde la creación del régimen y fue posteriormente recogido por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que
el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 en la pensión de jubilación del demandante, durante su periodo de vigencia; en consecuencia, ordena que la emplazada le abone los montos dejados de percibir, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.
2.
INFUNDADA la demanda respecto a la alegada
afectación de la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral
automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN