EXP. N.° 02430-2011-PA/TC

HUAURA

EUDENCIO VEGA SALGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudencio Vega Salgado contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 75, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6472-92, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 2 de diciembre de 2010, declaró fundada en parte la demanda por estimar que en autos se ha acreditado que al demandante se le otorgó una pensión con monto inferior al solicitado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no tenía una antigüedad de un año como pensionista cuando entró en vigor la Ley 23908.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que de la boleta de pago de fojas 4 se aprecia que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-PC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 6472-92 obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión, a partir del 16 de marzo de 1992, en la cantidad de I/. 7,544,444.43 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 003-92-TR, que fijó en S/. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/. 36.00, equivalente a I/ 36,000,000.00, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

5.      En consecuencia ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho a la pensión mínima del demandante; por tanto, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y el pago de los reintegros desde el 16 de marzo hasta el 18 de diciembre de 1992, aplicando el artículo 1236 del Código Civil, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 de dicho código.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En el caso de autos, se acreditaron cinco años de aportes. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones del Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente al comprobarse de autos que el demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del régimen y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 en la pensión de jubilación del demandante, durante su periodo de vigencia; en consecuencia, ordena que la emplazada le abone los montos dejados de percibir, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

2.      INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN