EXP. N.° 02431-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS POSADAS BENITES

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Posadas Benites contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente in límine  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.º 4013-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2009, de fecha 16 de setiembre de 2009, que lo cesó en sus funciones, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas procesales. Manifiesta que no pudo reincorporarse oportunamente a su centro de trabajo por motivos de salud, que la parte emplazada le adeudaba días de vacaciones y que por ello sus inasistencias no fueron injustificadas. Sostiene que sin haberse valorado debidamente los medios de prueba adjuntados a su carta de descargo se adoptó la decisión de despedirlo, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral, pues ambos grados consideran que se requiere actuar medios probatorios.

 

3.        Que en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal considera que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto el demandante manifiesta que sus inasistencias habrían sido justificadas con los certificados de incapacidad que ha presentado en el proceso, afirmación que deberá ser materia de descargo por parte del emplazado a fin de poder determinar si las inasistencias del demandante se encuentran, o no, justificadas; para lo cual no se requiere de la actuación de pruebas complejas. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa del emplazado y para confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

 Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI