EXP. N.° 02432-2010-PA/TC
LIMA
ISIDORO
FLORES LLERENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Flores Llerena contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 8 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones
64621-2003-ONP/DC/DL 19990, 10763-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5287-2006-ONP/GO/DL
19990, de fechas 18 de agosto de 2003, 13 de febrero de 2004 y 8 de junio de
2006, así como la notificación de fecha 16 de noviembre de 2007, y que en
consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme
a los artículo 3 y 6 de la Ley 25009, en concordancia con los artículos 4, 15 y
20 de su reglamento, el Decreto supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones
devengadas.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cuenta con los años de
aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada, y que los
documentos presentados no son adecuados para acreditar aportaciones conforme al
artículo 54 del Decreto supremo 011-74-TR. Asimismo, señala que el certificado
médico adjuntado no es idóneo para garantizar que el demandante padece de
enfermedad profesional toda vez que solo está firmado por un médico y no se
adjunta historia clínica alguna.
El
Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de
junio de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente, con
el certificado médico adjuntado, acredita padecer de enfermedad profesional,
por lo que corresponde otorgarle pensión de jubilación minera conforme al
artículo 6 de la Ley 25009.
La
Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por
estimar que el actor no realizó labores en mina subterránea como lo dispone el
artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Previamente este Colegiado debe indicar que aun cuando el demandante cumple la contingencia bajo el amparo del Decreto Supremo 001-74-TR, esto es, 55 años de edad y un mínimo de 5 años de labores en la modalidad de mina subterránea, procede evaluar el presente caso bajo el amparo de la Ley 25009, toda vez que esta última normativa regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, resultando ser más beneficiosa para el asegurado, en atención al principio pro hómine.
4. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.
5. El demandante, a fin de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, adjunta a fojas 9 y 10 los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., de los cuales se desprende que el actor laboró del 17 de mayo de 1961 al 7 de febrero de 1967, y del 20 de febrero de 1967 al 20 de diciembre de 1970, desempeñando los cargos de operador de cierra circular y carpintero, respectivamente. Lo expuesto se corrobora con el Informe Inspectivo del Área de Inspección del IPSS (f. 11), y con las hojas de libros de planillas (f. 12 a 18). Asimismo, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional adjuntó el certificado de discapacidad de fecha 6 de febrero de 2007 (f. 19), donde se indica que padece de neumoconiosis en segundo grado, hipoacusia severa bilateral y reumatismo articular con un menoscabo de 73%. Al respecto, este Tribunal debe mencionar que dicho documento no es idóneo pues no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora.
6. Cabe indicar que al recurrente se le requirió que presente el dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Así, se observa que el recurrente presentó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 17 de febrero de 2007 (f. 9 del referido cuaderno), en el cual la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Provincial de Palpa determinó que padece de neumoconiosis II grado, hipoacusia severa bilateral y reumatismo crónica con un menoscabo de 73%.
7. Por lo tanto, dado que se corrobora la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional, cualquiera que ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero, queda acreditada la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.
8.
En consecuencia, al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el
artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia
en la fecha del examen médico de la Comisión Médica
Evaluadora del Hospital Provincial de Palpa,
esto es, el 17 de febrero de 2007; fecha que deberá considerarse para el pago
de las pensiones devengadas.
9.
Cabe recordar, asimismo, que el
Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se
refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración
de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión
dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el
propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad
de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
10.
En consecuencia, al haberse acreditado
la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto
en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el
pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246
del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, en
consecuencia, NULA la notificación de fecha 16 de noviembre de 2007.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que cumpla
con otorgar al demandante pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 del Decreto Ley 19990 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, según los fundamentos de la
presente sentencia, y que le abone las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ