EXP. N.° 02432-2011-PA/TC
ICA
JORGE
ALEJANDRO
ORMEÑO MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Alejandro Ormeño Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina y la Dirección de Administración de Personal, con el objeto que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, equivalente a 15 UIT, de conformidad con el Decreto Ley 25755, con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del referido Código, así como las costas y costos del proceso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde el beneficio del Seguro de Vida, porque fue cesado por medida disciplinaria.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de abril del 2010, declara fundada la demanda por estimar que la Administración debe otorgar al recurrente el Seguro de Vida, porque percibe pensión de invalidez por las lesiones sufridas en acto de servicio.
La
Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda por considerar que al actor no
le corresponde el derecho que solicita debido a que pasó a situación de retiro
por medida disciplinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que
el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema
de seguridad social previsto para el personal de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, equivalente a 15 UIT, de conformidad con el Decreto Ley 25755.
Análisis de la controversia
3. Sobre el
particular, mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de
1984, se crea un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o
se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en
tiempo de paz.
4. El Decreto Ley 25755 vigente desde el 1 de octubre de 1992,
unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando
derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el
Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue
ratificada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo
009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.
5. Mediante el mencionado Decreto Supremo 009-93-IN se precisaron los
alcances del Decreto Ley 25755, señalándose las causales de retiro que dan lugar al beneficio del
Seguro de vida: “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del
Servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del Servicio”.
6. Este Tribunal considera que las disposiciones legales antes
mencionadas han tenido en cuenta la obligación del Estado de velar por el
personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales contra los riesgos que, en
el ejercicio de sus funciones comprometan su vida y su seguridad, pues solo se
contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley 19846), pero se
carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que
falleciera o quedara inválido a consecuencia del servicio, y que le permitiese
superar el desequilibrio económico generado en virtud de ello.
7. En el presente caso, como se desprende de la STC 00604-2000-AA/TC,
el demandante fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria
mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina 1259-91-CGMG, de
fecha 20 de noviembre de 1991; en consecuencia, no tiene derecho al beneficio
económico de Seguro de Vida, dado que si bien es cierto que se ha establecido
que la incapacidad que padece fue adquirida en acto de servicio, razón por la
cual este Colegiado ordenó en la STC 05372-2005-PA/TC que se le otorgue pensión
de invalidez, la razón de su pase a retiro no fue esta.
8. En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la
vulneración del derecho constitucional invocado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad
social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN