EXP. N.° 02432-2011-PA/TC

ICA

JORGE ALEJANDRO

ORMEÑO MENDOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro Ormeño Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 239, su fecha 11 de abril del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina y la Dirección de Administración de Personal, con el objeto que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, equivalente a 15 UIT, de conformidad con el Decreto Ley  25755,  con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del referido Código, así como las costas y costos del proceso.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde el beneficio del Seguro de Vida, porque fue cesado por medida disciplinaria.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de abril del 2010, declara fundada la demanda por estimar que la Administración debe otorgar al recurrente el Seguro de Vida, porque percibe pensión de invalidez por las lesiones sufridas en acto de servicio.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda  por considerar que al actor no le corresponde el derecho que solicita debido a que pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, equivalente a 15 UIT, de conformidad con el Decreto Ley  25755.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se  invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

4.      El Decreto Ley 25755 vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.      Mediante el mencionado Decreto Supremo 009-93-IN se precisaron los alcances del Decreto Ley 25755, señalándose las causales  de retiro que dan lugar al beneficio del Seguro de vida: “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del Servicio”.

 

6.      Este Tribunal considera que las disposiciones legales antes mencionadas han tenido en cuenta la obligación del Estado de velar por el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones comprometan su vida y su seguridad, pues solo se contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que falleciera o quedara inválido a consecuencia del servicio, y que le permitiese superar el desequilibrio económico generado en virtud de ello.

 

7.      En el presente caso, como se desprende de la STC 00604-2000-AA/TC, el demandante fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina 1259-91-CGMG, de fecha 20 de noviembre de 1991; en consecuencia, no tiene derecho al beneficio económico de Seguro de Vida, dado que si bien es cierto que se ha establecido que la incapacidad que padece fue adquirida en acto de servicio, razón por la cual este Colegiado ordenó en la STC 05372-2005-PA/TC que se le otorgue pensión de invalidez, la razón de su pase a retiro no fue esta.

 

8.      En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho constitucional invocado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN