EXP. N.° 02433-2011-PA/TC

ICA

RENÉ GUTIÉRREZ VALDÉZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, y;

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación."

 

2.      Que el recurrente con fecha 1 de diciembre del 2011, solicita la aclaración de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, manifestando que el Tribunal no ha dejado sin efecto el doble cobro pensionario de forma automática, al que refiere el fundamento 18 de la STC 02513-2007-PA/TC, pues en la actualidad existen trabajadores que gozan de una pensión de la ONP y también de las empresas aseguradoras.

 

3.      Que la resolución cuya decisión se cuestiona declaró fundado el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante, y ordenó la devolución de los actuados al Juzgado de ejecución a efectos de que se notifique a la ONP el presente proceso, a efectos de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones en materia de fiscalización y control posterior, pues para que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. cumpla con lo ordenado en la sentencia materia de ejecución es necesario que primero se deje sin efecto la pensión otorgada por la ONP (cursiva nuestra).

 

4.      Que así tenemos que en el caso concreto, al haberse determinado que la obligada a efectuar el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del recurrente conforme a la Ley 26790, es Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; este Colegiado dispuso que el Juez en etapa de ejecución ponga a conocimiento de la ONP —institución afectada—, el presente proceso pues es la llamada a ejercer las acciones legales pertinentes a efecto de solicitar la devolución de los pagos indebidos por el periodo que percibió el actor doble pensión, no debiéndose por ello permitir la suspensión de dicha pensión por quien está obligado a ejercerla mediante sentencia firme.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, es preciso mencionar, que este Tribunal en reiterada jurisprudencia (5141-2007-PA/TC, 1341-2007-PA/TC, 4381-2007-PA/TC y 2877- 2007-PA/TC), ha señalado que ante el incumplimiento del empleador opera la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación, en representación del Estado, la Oficina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, supletoriamente, sean de cargo de la ONP.

 

6.      Que en ese sentido, se advierte que lo pretendido por la entidad demandada debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI