EXP. N.° 02433-2011-PA/TC

ICA

RENÉ GUTIÉRREZ VALDEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 02433-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Gutiérrez Valdez  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 90, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró fundada la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia presentada por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 9, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica con fecha 14 de setiembre de 2006 (f. 21), se confirmó la sentencia de primera instancia (f. 18) que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, y se ordenó que la mencionada empresa aseguradora otorgue al recurrente una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, desde el 1 de enero de 1998.

 

2.        Que la parte demandante formuló observación alegando que la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2006 no se está ejecutando correctamente, puesto que la pensión de invalidez vitalicia ha sido calculada con base en las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas a partir de la fecha de expedición de la Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 (f. 2), es decir a partir del 5 de febrero de 2005, cuando en realidad corresponde que la pensión se calcule desde el 1 de enero de 1998,  fecha de inicio de la enfermedad, según se consigna en el referido certificado.

 

3.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

4.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la observación formulada por el recurrente, ordenándose que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, a partir del 1 de enero de 1998, con el pago de los devengados desde dicha fecha.

 

5.        Que por su parte, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicita la suspensión de la ejecución de sentencia manifestando que, del reporte obtenido de ONP Virtual (f. 44) se evidencia que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia a partir del 1 de enero de 1998, con lo cual queda demostrado que el actor está quebrantando la ley al percibir dos pensiones por una misma contingencia.

 

6.        Que la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Ica declara fundada la solicitud de la demandada, considerando que no se puede ordenar que se cumpla la sentencia de vista por cuanto el actor no puede percibir dos pensiones por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        Que al respecto, este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 18 de la STC 2513-2007-PA/TC, ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

8.        Que tal como se observa de autos, en efecto el recurrente percibe en la actualidad una pensión de invalidez vitalicia por parte de la ONP, la misma que fue otorgada a partir del 1 de enero de 1998. No obstante, no puede eximirse a la emplazada del pago de dicha prestación por cuanto en el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-, se establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (Cursivas agregadas).

 

9.        Que en tal sentido, al haberse producido la contingencia durante la vigencia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la prestación debe ser pagada por aquella empresa de seguros con la que el empleador (en este caso, Shougang Hierro Perú S.A.A.) había contratado el mencionado seguro de riesgo. En autos, se advierte que durante el trámite del proceso de amparo Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros en ningún momento cuestionó ser la empresa obligada al pago.

 

10.    Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible que el demandante perciba dos pensiones por la misma contingencia, este Tribunal considera que el juzgado de ejecución debe poner en conocimiento de la ONP el presente proceso, a efectos de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones en materia de fiscalización y control posterior, puesto que para que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros cumpla con lo ordenado en la sentencia materia de ejecución es necesario que primero se deje sin efecto la pensión otorgada por la ONP.

 

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados al juzgado de ejecución, a efectos de que notifique a la ONP el presente proceso y proceda conforme a lo señalado en el fundamento 10, supra, con la finalidad de que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros pueda ejecutar la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2006 en sus propios términos, en conformidad con los fundamentos expuestos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02433-2011-PA/TC

ICA

RENÉ GUTIÉRREZ VALDEZ

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.        Mediante Resolución 9, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica con fecha 14 de setiembre de 2006 (f. 21), se confirmó la sentencia de primera instancia (f. 18) que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, y se ordenó que la mencionada empresa aseguradora otorgue al recurrente una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, desde el 1 de enero de 1998.

 

2.        La parte demandante formuló observación alegando que la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2006 no se está ejecutando correctamente, puesto que la pensión de invalidez vitalicia ha sido calculada con base en las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas a partir de la fecha de expedición de la Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 (f. 2), es decir a partir del 5 de febrero de 2005, cuando en realidad corresponde que la pensión se calcule desde el 1 de enero de 1998,  fecha de inicio de la enfermedad, según se consigna en el referido certificado.

 

3.        En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

4.        Tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la observación formulada por el recurrente, ordenándose que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, a partir del 1 de enero de 1998, con el pago de los devengados desde dicha fecha.

 

5.        Por su parte, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicita la suspensión de la ejecución de sentencia manifestando que, del reporte obtenido de ONP Virtual (f. 44) se evidencia que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia a partir del 1 de enero de 1998, con lo cual queda demostrado que el actor está quebrantando la ley al percibir dos pensiones por una misma contingencia.

 

6.        La Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Ica declara fundada la solicitud de la demandada, considerando que no se puede ordenar que se cumpla la sentencia de vista por cuanto el actor no puede percibir dos pensiones por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        Al respecto, este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 18 de la STC 2513-2007-PA/TC, ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

8.        Tal como se observa de autos, en efecto el recurrente percibe en la actualidad una pensión de invalidez vitalicia por parte de la ONP, la misma que fue otorgada a partir del 1 de enero de 1998. No obstante, no puede eximirse a la emplazada del pago de dicha prestación por cuanto en el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-, se establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (Cursivas agregadas).

 

9.        En tal sentido, al haberse producido la contingencia durante la vigencia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la prestación debe ser pagada por aquella empresa de seguros con la que el empleador (en este caso, Shougang Hierro Perú S.A.A.) había contratado el mencionado seguro de riesgo. En autos, se advierte que durante el trámite del proceso de amparo Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros en ningún momento cuestionó ser la empresa obligada al pago.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible que el demandante perciba dos pensiones por la misma contingencia, consideramos que el juzgado de ejecución debe poner en conocimiento de la ONP el presente proceso, a efectos de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones en materia de fiscalización y control posterior, puesto que para que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros cumpla con lo ordenado en la sentencia materia de ejecución es necesario que primero se deje sin efecto la pensión otorgada por la ONP.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional y ordenar la devolución de los actuados al juzgado de ejecución, a efectos de que notifique a la ONP el presente proceso y proceda conforme a lo señalado en el fundamento 10, supra, con la finalidad de que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros pueda ejecutar la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2006 en sus propios términos, en conformidad con los fundamentos expuestos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02433-2011-PA/TC

ICA

RENÉ GUTIÉRREZ VALDEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que con el debido respeto que me merece el voto propuesto por el magistrado ponente, expreso mi disconformidad con los fundamentos expuestos, por lo que procedo a  emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC Nº 0004-2009-PA, aplicándose la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional,  precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

4.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes supuestos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años; y

 

5.      En el presente caso viene el agravio la resolución Nº 3 de fecha 15 de abril del 2011l que estaría atentando contra la institución de la cosa juzgada al disponerse la suspensión de la pensión otorgada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada;  además de advertirse que el accionante está próximo a cumplir 70 años pues nació el 30 de noviembre 1941; por lo que encontrándose frente a una excepcionalidad que merece tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia de fecha 14 de setiembre del 2006, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

6.      En efecto mediante Resolución Nº 3 de fecha 15 de abril del 2011, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica ha procedido a declarar fundada la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, pues sostiene que no se puede ordenar que se cumpla con la sentencia de vista.., porque el actor no puede pretender percibir por el m ismo accidente de trabajo o enfermedad profesional dos pensiones, conforme al D.L. 19990 y la Ley Nº 26790, y que de no ser así se estaría amparando un abuso de derecho.

7.      No compartimos con la posición emitida en la resolución materia de recurso de agravio, toda vez que resulta atentatoria contra los Principios de la Administración de Justicia establecidos en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado que establece que: [s]on principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. (…) [n]inguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…), concordante con lo dispuesto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional que establece: “[l]a sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

8.      En efecto, si bien es cierto que ningún asegurado  que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto ley Nº 19990 o a la Ley a la ley 26790 . Asimismo ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 no puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115º, del Decreto Supremo Nº 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así ha quedado establecido en la STC Nº 2513-2007-PA/TC fundamento 18;  por lo que de advertirse que un pensionista viene repitiendo la misma pensión por el mismo concepto, cuando por sentencia firme se  ha dispuesto quien es la obligada a efectuarla, se deberá comunicar de inmediato a la institución afectada, a efecto de que proceda a suspender la pensión indebidamente otorgado, bajo responsabilidad; pues será la institución afectada, la llamada a ejercer las acciones legales pertinentes a efecto de solicitar la devolución de los pagos indebidos, por el periodo que percibió doble pensión. Sin embargo dicha ilicitud no permite la suspensión de la pensión por quien está obligado a ejercerla mediante sentencia firme, en el presente caso Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros. Tampoco el cumplimiento de la obligación puede quedar supeditada a que se deje sin efecto el pago de las pensiones indebidas, toda vez que resultaría atentatorio a la autoridad de la cosa juzgada.

 

9.      Por las consideraciones expuestas, mi  voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio; debiendo Rímac Internacional  Compañía de Seguros y Reaseguros cumplir con abonar la pensión de invalidez vitalicia conforme a lo ordenado en la sentencia. Asimismo se ORDENA al Juez de ejecución proceda a notificar a la ONP con la presente resolución, bajo responsabilidad.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02433-2011-PA/TC

ICA

RENÉ GUTIÉRREZ VALDEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 28 de setiembre de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI