EXP. N.° 02434-2011-PHC/TC

JUNÍN

VÍCTOR COPELLO 

BARRENECHEA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Copello Barrenechea contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de febrero de 2011 don Víctor Copello Barrenechea interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced–Chachamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Olivera Guerra, Terrazos Bravo y Guzmán Tasayco, y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Calderón Castillo. Se alega vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Se solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 1 de junio de 2010 y de su confirmatoria de fecha 7 de diciembre de 2010.

 

2.        Que el recurrente refiere que se le inició junto a otras personas proceso penal (Expediente N.º 2003-527), por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, siendo condenado por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced–Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín con fecha 1 de junio de 2010 a cinco años de pena privativa de la libertad; y que esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 7 de diciembre de 2010 (R.N. N.º 2352-2010). El recurrente considera que estas sentencias no cumplen con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales porque los hechos que dieron sustento a su condena no han sido debidamente valorados y sustentados sino que se basan en meras presunciones.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de las sentencias de fechas 1 de junio y 7 de diciembre de 2010, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al señalar el actor que como Coordinador del Proyecto Especial Pichis Palcazú –PEPP– (a consecuencia del convenio celebrado con USAID- Contradrogas) solo tenía la labor de ser un enlace para el cumplimiento de las metas y planes entre los órganos de PEPP y Contradrogas y su cargo no estaba estipulado ni en el Reglamento ni en el Manual de Organización y Funciones, y que la labor de control previo correspondía al órgano ejecutor, es decir, a las Unidades Funcionales del PEPP; y que sin embargo el Director Ejecutivo, que es la instancia máxima de control y ejecución del sector ha sido absuelto, por lo que en todo caso habría cometido una falta que ameritaría solo una sanción administrativa. Al respecto, este Tribunal advierte que lo alegado constituye una materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos cautelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia ni tampoco las valoraciones que realizaron de las pruebas que fundamentan la sentencia N.º 026-2010 de fecha 1 de junio de 2010, a fojas 44 de autos, y que sustentan la responsabilidad del recurrente, expuestas en el Considerando Sexto.- Análisis Crítico Valorativo y Resolución del caso, indicando respecto del delito de peculado que el anticipo de 550 mil nuevos soles solicitado por el recurrente no es un acto concordante con las normas para el manejo Administrativo del Convenio citando a la Directiva General N.º 007-2000-CD-UAF, de fecha 22 de agosto de 2002, artículo IX, inciso B, que establece la obligación de remitir a la unidad de Administración de Finanzas de la entidad no solo la forma y protección del monto obtenido sino también el reporte de ejecución trimestral de la partida contraparte por componente. Asimismo se precisa que el que no se haya establecido de manera veraz la función de Coordinador no implica que el responsable de ella no cautele el dinero proveniente de los recursos de donación y que haga una utilización ordenada y rigurosa, agregando que el anticipo otorgado no tenía ningún plan ni cronograma detallado de ejecución y se hizo sin autorización de una resolución directoral previa. Respecto del delito de falsificación de documentos se señala que se hizo uso de documento falso como si fuera verdadero, sustentándose esta apreciación en el dictamen pericial grafotécnico.

 

6.        Que asimismo en el Considerando Sexto de la sentencia confirmatoria de fecha 7 de diciembre de 2010, a fojas 30 de autos, se indica que el sustento de la responsabilidad penal del recurrente se encuentra en el Informe Especial 003-2003-2003-2-3380, sobre la obra repotenciación y mantenimiento de maquinaria financiada con fondos de la Agencia USAID, realizado por la oficina de Auditoría Interna del Proyecto Especial Pichis Palcazú, que establece que el requerimiento del anticipo por parte del recurrente se hizo sin fundamento legal, se fraccionó la adquisión de repuestos para realizar la compra por medio de un proceso de adquisición de menor cuantía, a pesar de que no existió una situación de urgencia, y que las compras debieron realizarse por un proceso de adjudicación directa con publicación pues el importe superaba el monto establecido en la ley. Se agrega que los documentos para la rendición de cuentas presentaban diversas irregularidades, pues algunos eran falsificados, en varias facturas no se consignó la fecha de emisión ni de cancelación, las órdenes de servicio fueron elaboradas después de efectuados los pagos, entre otras consideraciones.      

 

7.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI