EXP. N.° 02435-2011-PA/TC

HUAURA

JOSÉ DEL CARMEN

CRUZ SILVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José del Carmen Cruz Silva contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 219, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4345-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que por consiguiente se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 18921-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 18 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que existe contradicción entre el dictamen del Hospital Chancay y el de la Comisión Médica de EsSalud, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en el proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; atendiendo a ello corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación.

 

5.        De la Resolución 18921-2004-ONP/DC/DL 19990, del 16 de marzo de 2004 (f. 3), se aprecia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 18 de noviembre de 2003, emitido por el Hospital de Chancay del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente. En este se indica que padece de cifoescoliosis deformante de columna D/C osteoporosis moderada, con menoscabo del 80% (f. 182).

 

6.        Se aprecia de la Resolución 4345-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 5), su fecha 29 de noviembre de 2007, que se suspendió la pensión de invalidez del actor porque en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32º.1 de la Ley 27444, artículo 3º, numeral 14, de la Ley 28532, y de lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54º del reglamento del Decreto Ley 19990, así como según el Informe 343-2007-GO.DC, de la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de  invalidez”; y que se evidencia “que las pensiones de invalidez de las personas comprendidas en el Anexo 1, no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo (…)”.

 

7.        A fojas 116 de autos obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 27 de julio del 2007, con el que la emplazada demuestra por qué ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez; documento que deja constancia que el demandante tiene gonartrosis grado II bilateral a predominio derecho y lumbalgia, con un menoscabo de 28% que le produce incapacidad parcial y permanente; concluyendo que puede seguir laborando.

 

8.        Por lo tanto la suspensión de la pensión del demandante ha sido debidamente motivada y constituye una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  En consecuencia en el presente caso la Administración no ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio del derecho del demandante a la pensión; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

9.        Por consiguiente no habiendo cumplido el demandante con presentar documentación alguna que desvirtúe los alegatos de la emplazada, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI