EXP. N.° 02436-2010-PA/TC

LIMA

RAFAEL VÁSQUEZ

RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Vásquez Rodríguez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 31de marzo de 2010, que declara improcedente in límine la demanda; y,

           

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República. En el petitorio de la demanda se solicita: 1) Que se declare nulo e inaplicable el acuerdo de fecha 11 de junio de 2009, aprobado por la Décimosexta Sesión Ordinaria del Congreso de la República, y el Oficio N.º 483-2008-2009-DP-D/CR de la misma fecha, por los que se le impone y comunica la suspensión en el cargo de Congresista de la República por un periodo de 120 días de legislatura, y 2) Que se declare inaplicable el inciso c) del artículo 24 y el inciso b) del artículo 61.º del Reglamento del Congreso de la República. Afirma que en el proceso por el que se le sancionó se han lesionado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y tipificación sancionatoria.

 

2.      Que respecto al primer extremo de su petitorio, cabe observar, tal como lo afirma el propio demandante que, si bien mediante acuerdo del Congreso de la República de fecha 11 de junio de 2009, comunicado mediante Oficio N.º 483-2008-2009-DP-D/CR, se aprueba suspenderlo en el ejercicio de sus funciones como Congresista de la República, dicho acuerdo fue modificado mediante Acuerdo del Congreso de la República, aprobado el 13 de agosto de 2009.

 

En efecto, ello se corrobora con el escrito del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional mediante la cual se anexa copia del Oficio N.º 008-2009-010-DP-D/CR, de fecha 13 de agosto por el que se aprueba reducir la sanción impuesta a los días de legislatura transcurridos hasta dicha fecha, así cmo copia del Oficio N.º 009-2009-2010-DP-D/CR, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Congreso de la República, por el que se indica que el recurrente, junto con otros congresistas, reasumen plenamente sus funciones a partir del 14 de agosto de 2009.

 

3.      Que vista la alegación del demandante, contenida tanto en su escrito de apelación como en su recurso de agravio constitucional, en el sentido de que tanto la sanción que se le impuso como los artículos cuya inaplicación solicita continúan vigentes y, por tanto, merecen pronunciamiento de fondo, este Colegiado considera pertinente evaluar si la sanción impuesta continúa desplegando sus efectos jurídicos de manera que permanezca vigente la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente. Sobre tal asunto, debe anotarse que los efectos jurídicos de una suspensión acaecida suponen que el recurrente no pueda ejercer sus funciones como congresista de la República y que no reciba los haberes durante el tiempo que dura la suspensión (cfr. Artículo 24 del Reglamento del Congreso). Al respecto se aprecia que el demandante, antes de la interposición de la demanda, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como Congresista de la República y, por tanto, ha recuperado todos sus derechos y prerrogativas constitucionales; por lo demás, aquella consecuencia relativa a sus haberes escapa de la razone materiæ del proceso de amparo.

 

4.      Que, respecto de la solicitud para que se declare la inaplicación del inciso c) del artículo 24 y el inciso b) del artículo 61º del Reglamento del Congreso de la República pues afectan al principio de tipicidad sancionadora, al debido proceso legal, a la tutela procesal efectiva y al derecho de defensa, este Tribunal debe insistir, tal como lo ha realizado en anterior jurisprudencia, que el control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad  constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución; en este sentido, el control de constitucionalidad, así autorizado, se realiza en el seno de un caso judicial, esto es, luego del planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional (nemo iúdex sine actor), pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco son órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes (cfr. STC 01680-2005-AA/TC). Así, recogiendo lo expuesto en el considerando 3 supra, se concluye que, atendiendo al objeto del proceso de amparo de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración y teniendo en cuenta que la sanción impuesta no despliega, desde antes de formulada la demanda, sus efectos en el ámbito subjetivo de los derechos constitucionales cuya afectación se reclama, la relevancia que exige el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia es inexistente en el presente caso.

 

5.      Que conviene expresar que lo expuesto no debe entenderse como la elaboración de un juicio de constitucionalidad de los artículos del reglamento aludido ni que los asuntos expuestos por el recurrente no sean de importancia, sino que lo ahora decidido se circunscribe únicamente a la evaluación de la procedibilidad de la demanda de autos en el ámbito del presente proceso constitucional de modo que, sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la cuestionada sanción de suspensión se cumplió el 13 de agosto de 2009, es decir, antes de interponerse la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional estima que la alegada afectación deviene en improcedente en aplicación del inciso 5) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que no obstante lo expresado cabe señalar que es necesario evaluar la magnitud del agravio –conforme se señala en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional– para así ingresar al fondo de la controversia y pese a haber cesado el agravio al derecho, determinar la existencia de alguna afectación al derecho, debiéndose determinar a los responsables. En el caso de autos se observa el cuestionamiento de actos realizados por el Congreso de la República que finalmente determinaron la suspensión del recurrente del cargo de congresista por un periodo de 120 días. Asimismo del propio escrito del Procurador Publico mencionado en el fundamento de 2 de la presente resolución, que aprobó reducir la sanción impuesta a los días de legislatura transcurridos hasta dicha fecha. En tal sentido se aprecia que los propios emplazados decidieron disminuir razonablemente la sanción, por lo que la dieron propiamente por cumplida. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda y del magistrado Calle Hayen, ambos que se agregan a la presente

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02436-2010-PA/TC

LIMA

RAFAEL VÁSQUEZ

RODRÍGUEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por cuanto si bien concuerdo con el fallo propuesto por el ponente, no suscribo el Fundamento N.º 6 de dicha resolución.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02436-2010-PA/TC

LIMA

RAFAEL VÁSQUEZ

RODRÍGUEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO  DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, procedo a emitir el presente fundamento de voto, en razón a que si bien comparto con los fundamentos 1 al 5, así como con la parte resolutiva, disiento con lo expuesto en el fundamento 6), por las consideraciones siguientes:

 

Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece en su segundo parágrafo que “[sl]i luego  de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda..”.

 

En el caso concreto estamos frente a una sustracción de la materia, al haberse suspendido con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda la supuesta vulneración constitucional, por lo que  le es aplicable, el inciso 5.5 del Código Procesal Constitucional, por lo que no resulta procedente ingresar al fondo de la controversia,. A mayor abundamiento; siendo que  la medida  adoptada por el congreso se encuentra sustentada en lo previsto en los artículos 24º inciso c) y 61 inciso b), conforme es de verse de la carta que corre a fojas 56, la misma que  es cuestionada por el recurrente, consecuentemente, no sería el proceso de amparo el medio adecuado para la inaplicación de los citados numerables, en razón a que el mecanismo apropiado para tal fin es el Proceso de Inconstitucionalidad  en atención a lo previsto por el artículo 200 inciso 4) de la Carta Constitucional.

 

 

Sr.

 

 

CALLE HAYEN