EXP. N.° 02436-2011-PHC/TC

CALLAO

JESÚS MANUEL

PAZ GRILLO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Tocunaga Ortiz, a favor de don Jesús Manuel Paz Grillo, contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 164, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 5499-2008). Se alega la afectación al derecho al debido proceso.

 

Al respecto, afirma que el grupo policial denominado Escuadrón Verde del Callao violentó las garantías constitucionales del favorecido al intervenirlo sin la presencia ni la autorización de un fiscal, pues conforme señalaron dos testigos que presenciaron la intervención el beneficiario en ningún momento tenía en su poder el maletín que contenía drogas, resultando que a partir de aquella abusiva detención se pretende que el actor admita su responsabilidad. Refiere que mediante un recurso se puso en conocimiento del juzgador que el fiscal no autorizó la intervención del procesado, pero que la causa penal continuó con la violación policial denunciada hasta que meses después el favorecido obtuvo su libertad a través de un pedido de variación del mandato de detención provisional. Agrega que no existe nada personal contra los integrantes de la Sala Superior emplazada; que sin embargo, no puede ser materia de subsanación el daño causado, lo que se considera al desestimar el pedido de nulidad del proceso que convalida la flagrante violación policial que se denuncia.

 

2.    Que el artículo 200º, inciso 1, de  la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que la pretendida nulidad del proceso penal (a nivel judicial) que se sigue al favorecido, sustancialmente, se sustenta en su presunta irresponsabilidad penal, pues se asevera que en "la intervención el beneficiario en ningún momento tenía en su poder el maletín conteniendo drogas", alegato de inculpabilidad penal que se sostiene en una pretendida valoración de medios probatorios, como lo son las dos testimoniales que supuestamente corroborarían la aludida ilegalidad de la detención policial del favorecido, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de un proceso penal sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

A mayor abundamiento, en el caso de autos no se cuestiona omisión o acto concreto del órgano judicial que eventualmente dé lugar a un análisis de fondo de la presunta inconstitucionalidad del proceso penal que se sigue al favorecido como lo es la desestimación judicial del pedido de la nulidad del proceso penal formulado por la defensa del procesado que, en sí misma, no comporta restricción al derecho a la libertad individual, sino que en su lugar se sustenta en esta sede constitucional la supuesta irresponsabilidad penal del actor y la ilegalidad de su detención a nivel policial, la misma que, en todo caso, cesó en momento anterior a la interposición de la presente demanda, resultando que a la fecha la restitución de la libertad personal dimana del proceso judicial que se sigue en su contra, lo que se advierte de los hechos de la demanda.

 

4.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la valoración de las pruebas penales y la determinación de la responsabilidad penal del inculpado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI