EXP. N.° 02437-2011-PA/TC

HUAURA

JESÚS DAYER

TEODORO CASTAÑEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Dayer Teodoro Castañeda contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 62, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo  contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y que por lo tanto se disponga su retorno al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.        Que si bien es cierto que el demandante solicita la nulidad del contrato de afiliación, lo que en puridad pretende es su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a efectos de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 y poder percibir una pensión de jubilación conforme al mismo, para lo cual manifiesta que se le ha brindado información insuficiente. Al respecto cabe precisar que este Colegiado en la STC 09775-2006-PA/TC señaló que en casos como este, se configura el supuesto de falta de información para la afiliación, ello debido a que se han omitido datos a los usuarios por parte de la respectiva AFP así como de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

 

5.        Que no obstante lo anterior conviene mencionar que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.        Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados y acudir al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, sin perjuicio que quede expedita la vía pertinente para que el actor solicite su desafiliación conforme al trámite señalado en la Resolución SBS 11718-2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI