EXP. N.° 02438-2011-PA/TC

LIMA

BONIFACIO PARI

QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Pari Quispe contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 9 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5344-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de octubre de 2001, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante no es un medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2010, declara infundada la demanda estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la hipoacusia que padece el actor y su labor minera, más aún cuando el menoscabo es de 40%.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y fue luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

8.        En el presente caso, a fojas 179 obra el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido con fecha 24 de junio de 2009 por la Comisión Médica Calificadora de la  Incapacidad del Ministerio de Salud, según el cual el actor presenta hipoacusia conductiva y neurosensorial con 40% de menoscabo global. Asimismo, a fojas 199 obra el Dictamen de Comisión Médica de fecha 21 de julio de 2001, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, en el que se indica que el demandante padece un menoscabo de 20%. Cabe precisar que en el mencionado documento se consigna el diagnóstico CIE – 10 de dos enfermedades cuyo código no es legible, por lo que no se puede concluir si son de origen ocupacional aun cuando se observa que el recurrente fue sometido a exámenes correspondientes a la especialidad de neumología.

 

9.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional de hipoacusia únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 179, esto es, a partir del 24 de junio de 2009.

 

10.    Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia conductiva y neurosensorial que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. (f. 13), se advierte que el actor ha laborado como Asistente Especial en interior mina, desde el 22 de enero de 1976 hasta el 12 de agosto de 1995, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 24 de junio de 2009, mediando más de 13 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

11.    Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. Asimismo es importante señalar que el grado de incapacidad es menor al 50% por lo que no cumple el porcentaje mínimo de incapacidad que permite acceder a la pensión de invalidez vitalicia; motivos por los cuales corresponde desestimar la presente demanda.

 

12.    Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI