EXP. N.° 02440-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ÓSCAR DAVID

SANCHO INCACARI

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar David Sancho Incacari contra la resolución expedida por la Sala Penal Mixta y de Apelaciones NCPP de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 126, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de febrero de 2011 don Óscar David Sancho Incacari interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Coorporativa de Huepetuhe del Distrito Judicial de Madre de Dios, señor Rodolfo Eloy Villanueva Surco, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al plazo razonable del proceso, de defensa y de los principios de presunción de inocencia y legalidad.

 

2.        Que el recurrente señala que con fecha 1 de junio de 2010 se le inició investigación preliminar por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, mediante Disposición Fiscal N.º 01-2010, por el plazo de 20 días, disposición que no le fue notificada y además dicha investigación se encuentra fuera del plazo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal, lo que vulnera los derechos invocados.    

 

3.        Que el inciso 1 del artículo 330º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el fiscal puede “bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria”, mientras que el artículo 336º, inciso 1 del código precitado señala que “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”; es decir, la investigación preliminar es una etapa que antecede a la formalización de la investigación preparatoria propiamente dicha, en la cual se realizan las diligencias preliminares destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad.

 

4.        Que el artículo 5º.5 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

5.        Que a fojas 57 de autos obra la Disposición N.º 01-2011, de fecha 4 de febrero de 2011, por la que se dispone formalizar investigación preparatoria contra el recurrente, poniéndose ello en conocimiento del juez de la Investigación Preparatoria de Huepetuhe.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI