EXP. N. º 02441-2010-PA/TC

SANTA

NICOLÁS HIDALGO MOGOLLÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Hidalgo Mogollón contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de foja 72, su fecha 6 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de septiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto de que se inaplique la Resolución N. º 17, de fecha 2 de julio de 2009, que modificando la sentencia de fecha 18 de abril de 2008 establece como monto pensionario en su caso la suma de S/. 660 nuevos soles. El demandante denuncia la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 1 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda, y señala que en el proceso que dio lugar a la resolución impugnada se respetaron los derechos y garantías mínimas que exige la tutela procesal efectiva.

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución judicial que modifica el monto pensionario asignado al demandante, el cual se ha determinado de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Directorio de la CBSSP (Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador) N. º 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1995, inaplicándose la Resolución Suprema 423-72-TR - Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador.

 

2.       El recurrente refiere que los jueces demandados han emitido una resolución que no se encuentra fundada en derecho, debido a que han aplicado un acuerdo en contraposición a una resolución suprema, con lo que se estaría contraviniendo el principio de jerarquía normativa. Señala además que los demandados han seguido los criterios del Tribunal Constitucional vertidos en la STC N.º 3198-2004-AA, lo que a su entender resulta incorrecto, al no haberse constituido dicha sentencia como precedente vinculante. Como último punto, aduce la invalidez de la adopción del citado acuerdo de directorio, por no haber sido comunicado a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras privadas de Fondos de Pensiones.

 

3.       En el presente caso, este Tribunal considera que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que el hecho descrito como presuntamente lesivo tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una resolución fundada en derecho. El demandante denuncia la mencionada afectación por haberse contravenido el principio de jerarquía normativa, según el cual debe prevalecer la aplicación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador frente al Acuerdo de Directorio.

 

4.       Al respecto debe enfatizarse que en nuestro sistema jurisdiccional los jueces no sólo deben respetar los precedentes expresamente establecidos, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional, sino que también deben interpretar y aplicar toda disposición normativa, ya sea de rango legal o reglamentario, conforme a los preceptos y principios constitucionales y de acuerdo a las interpretaciones del Tribunal Constitucional, como se especifica en el artículo VI del citado dispositivo legal. Dicho criterio legalmente establecido permite garantizar un trato igualitario a los justiciables, por lo que la sola alegación de inobservancia de un pronunciamiento de este Colegiado con el único fundamento de no haberse fijado como precedente vinculante resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

 

5.       Con relación a la CBSSP este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expresar que es “una entidad con personería jurídica de derecho privado, cuya finalidad social, reconocida por el Estado, consiste en consolidar el derecho a la seguridad social y a los beneficios compensatorios de los trabajadores pesqueros” [STC N. º 0011-2002-AI, fundamento 2]. En tal sentido, su vida institucional se rige por los acuerdos adoptados por los órganos competentes de gobierno y no por disposiciones legales, como en el caso de las personas jurídicas de derecho público. Como es evidente, su desarrollo no podrá contravenir la vocación social inherente a esta persona jurídica, ni tampoco ninguna decisión podrá generar la afectación de derechos fundamentales; en especial y de conformidad con su objeto social, deberá observar y procurar la máxima optimización del derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

6.       Siguiendo esta línea, los acuerdos del Directorio surten efectos en la persona jurídica, en la medida que estos no afecten derechos fundamentales. En la sentencia que el recurrente cita, el Tribunal Constitucional sustentó que “la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos” [STC N. º 3198-2004-AA, fundamento 5]. 

 

7.       El demandante denuncia la contravención del principio de jerarquía normativa, afirmando que un reglamento emitido por resolución suprema sólo puede derogarse por otra disposición de similar jerarquía, y no por una menor. Al respecto, debe precisarse que la aplicación de los acuerdos de Directorio responde a la lógica establecida en el propio Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador – Resolución Suprema N. º 423-72-TR, el cual fue elaborado por la entonces Federación de Pescadores del Perú y la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, ya que el Fondo de Jubilación del Pescador fue creado por convenio colectivo de trabajo y homologado vía Resolución Ministerial N. º 008, de fecha 9 de enero de 1970 (de acuerdo al considerando y el artículo 1 de la referida Resolución). Por lo que la potestad legislativa de reglamentar las actividades de la CBSSP no le corresponde al Ejecutivo, vía resolución suprema, sino a los órganos de gobierno competentes de esta persona jurídica de derecho privado.

 

8.       En consecuencia, la resolución judicial impugnada no incurre en irregularidad en cuanto a las disposiciones aplicables, por lo que el derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, no ha sido vulnerado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. º 02441-2010-PA/TC

SANTA

NICOLÁS HIDALGO MOGOLLÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Hidalgo Mogollón contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de foja 72, su fecha 6 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de septiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto de que se inaplique la Resolución N. º 17, de fecha 2 de julio de 2009, que modificando la sentencia de fecha 18 de abril de 2008 establece como monto pensionario en su caso la suma de S/. 660 nuevos soles. El demandante denuncia la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 1 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda, y señala que en el proceso que dio lugar a la resolución impugnada se respetaron los derechos y garantías mínimas que exige la tutela procesal efectiva.

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución judicial que modifica el monto pensionario asignado al demandante, el cual se ha determinado de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Directorio de la CBSSP (Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador) N. º 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1995, inaplicándose la Resolución Suprema 423-72-TR - Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador.

 

2.       El recurrente refiere que los jueces demandados han emitido una resolución que no se encuentra fundada en derecho, debido a que han aplicado un acuerdo en contraposición a una resolución suprema, con lo que se estaría contraviniendo el principio de jerarquía normativa. Señala además que los demandados han seguido los criterios del Tribunal Constitucional vertidos en la STC N.º 3198-2004-AA, lo que a su entender resulta incorrecto, al no haberse constituido dicha sentencia como precedente vinculante. Como último punto, aduce la invalidez de la adopción del citado acuerdo de directorio, por no haber sido comunicado a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras privadas de Fondos de Pensiones.

 

3.       En el presente caso, consideramos que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la medida que el hecho descrito como presuntamente lesivo tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una resolución fundada en derecho. El demandante denuncia la mencionada afectación por haberse contravenido el principio de jerarquía normativa, según el cual debe prevalecer la aplicación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador frente al Acuerdo de Directorio.

 

4.       Al respecto enfatizamos que en nuestro sistema jurisdiccional los jueces no sólo deben respetar los precedentes expresamente establecidos, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional, sino que también deben interpretar y aplicar toda disposición normativa, ya sea de rango legal o reglamentario, conforme a los preceptos y principios constitucionales y de acuerdo a las interpretaciones del Tribunal Constitucional, como se especifica en el artículo VI del citado dispositivo legal. Dicho criterio legalmente establecido permite garantizar un trato igualitario a los justiciables, por lo que la sola alegación de inobservancia de un pronunciamiento de este Colegiado con el único fundamento de no haberse fijado como precedente vinculante resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

 

5.       En relación a la CBSSP el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de expresar que es “una entidad con personería jurídica de derecho privado, cuya finalidad social, reconocida por el Estado, consiste en consolidar el derecho a la seguridad social y a los beneficios compensatorios de los trabajadores pesqueros” [STC N. º 0011-2002-AI, fundamento 2]. En tal sentido, su vida institucional se rige por los acuerdos adoptados por los órganos competentes de gobierno y no por disposiciones legales, como en el caso de las personas jurídicas de derecho público. Como es evidente, su desarrollo no podrá contravenir la vocación social inherente a esta persona jurídica, ni tampoco ninguna decisión podrá generar la afectación de derechos fundamentales; en especial y de conformidad con su objeto social, deberá observar y procurar la máxima optimización del derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

6.       Siguiendo esta línea, los acuerdos del Directorio surten efectos en la persona jurídica, en la medida que estos no afecten derechos fundamentales. En la sentencia que el recurrente cita, el Tribunal Constitucional sustentó que “la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos” [STC N. º 3198-2004-AA, fundamento 5]. 

 

7.       El demandante denuncia la contravención del principio de jerarquía normativa, afirmando que un reglamento emitido por resolución suprema sólo puede derogarse por otra disposición de similar jerarquía, y no por una menor. Al respecto, debe precisarse que la aplicación de los acuerdos de Directorio responde a la lógica establecida en el propio Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador – Resolución Suprema N. º 423-72-TR, el cual fue elaborado por la entonces Federación de Pescadores del Perú y la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, ya que el Fondo de Jubilación del Pescador fue creado por convenio colectivo de trabajo y homologado vía Resolución Ministerial N. º 008 de fecha 9 de enero de 1970 (de acuerdo al considerando y el artículo 1 de la referida Resolución). Por lo que la potestad legislativa de reglamentar las actividades de la CBSSP no le corresponde al Ejecutivo, vía resolución suprema, sino a los órganos de gobierno competentes de esta persona jurídica de derecho privado.

 

8.       En consecuencia, consideramos que la resolución judicial impugnada no incurre en irregularidad en cuanto a las disposiciones aplicables, por lo que el derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, no ha sido vulnerado.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. º 02441-2010-PA/TC

SANTA

NICOLÁS HIDALGO MOGOLLÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, y suscribo cada uno de los fundamentos que sustentan la desestimación de la demanda, no obstante ello considero necesario refirmar mi posición con respecto a la figura procesal del rechazo liminar:

 

A.        Lo que motivan las discordias: El rechazo liminar de la demanda.

 

1.                  Ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del rechazo liminar de los procesos constitucionales y he sostenido que el mismo constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.

 

2.                  No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el dios Jano, porque aparte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario deberá ser interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.

 

  1. En consecuencia, el uso de esta facultad sólo será válida en la medida en que no existan márgenes de duda respeto de las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello supone que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será a todas luces impertinente.

 

  1. En el presente caso dicha impertinencia se hace manifiesta porque el demandante cuenta con una edad avanzada, que de uno u otro modo impone que justifica un pronunciamiento de fondo a fin de no volcar en él falsas expectativas respecto a la posible fundabilidad de su pretensión.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. º 02441-2010-PA/TC

SANTA

NICOLÁS HIDALGO MOGOLLÓN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 28 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa con el objeto de que se inaplique la Resolución N.º 17 de fecha 2 de julio de 2009, que modificando la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, establece como monto pensionario en su caso la suma de S/. 660.00 nuevos soles. Manifiesta la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

2.   El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 1 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda y señala que en el proceso que dio lugar a la resolución impugnada se respetaron los derechos y garantías mínimas que exige la tutela procesal efectiva.

 

3.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como Tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

                                                          

5.   Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.   En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.   En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

8.   En el presente caso, el demandante solicita se deje sin efecto una resolución judicial que modifica el monto de su pensión otorgada, esto es, en la suma de S/. 660.00 nuevos soles. En puridad, tenemos que lo pretendido por el recurrente es que se modifique el monto de su pensión de jubilación, sin tener en cuenta que dicha resolución ha sido dictada en un proceso regular y conforme a derecho; sin embargo, si el actor considera que dicho monto no es el correcto, queda expedita la vía la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar, y no el proceso de amparo.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI