EXP. N.° 02441-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR ANTONIO

CABANILLAS LLAVE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Cabanillas Llave contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha  18 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la  titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Trujillo y el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, así como contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal las disposiciones fiscales de fechas 22 de octubre de 2010 y 25 de agosto de 2010, expedidas por los funcionarios emplazados, mediante las cuales se declara infundada su queja de derecho y se resuelve no haber mérito para formalizar investigación preparatoria, disponiéndose continuar con la investigación preliminar del caso N.º 743-2010, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formalice investigación contra los señores Manuel José Vejarano Geldres, Augusto Alejandro Vejarano Geldres, Zoila Aurora Geldres Núñez, Silvestre Villanueva Gómez y Luciano Andrés Quispe Vásquez, por la supuesta comisión del delito de usurpación agravada (pluralidad de agentes) y daños perpetrados en su agravio. Asimismo contra los señores Ángela Natividad Geldres Paredes, Manuel José Vejarano Geldres y Zoila Aurora Geldres Núñez por la supuesta comisión del delito contra la fe pública en sus modalidades de falsedad documental y falsedad ideológica, cometidos en su agravio y del Estado peruano. A su juicio las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente su acceso a la justicia y el ejercicio de su defensa.

 

Refiere haber interpuesto denuncia penal y que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de  Trujillo, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, disponiendo el archivamiento del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en queja de derecho, toda vez que la razón le asiste ya que los delitos cometidos son evidentes y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes;  empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin señalar las razones que sustentan su decisión confirmó la decisión apelada, hecho que no se condice con los postulados del nuevo Código Procesal Penal.

 

2   Que con fecha 11 de enero de 2011 el Tercer Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados emplazados. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º  del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

Criterios estos que mutatis mutandis resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

4.    Que de acuerdo con lo señalado precedentemente este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión fiscal, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al representante del Ministerio Público en la calificación del delito, o en la subsunción de los hechos al tipo penal que luego sustentará el ejercicio de la acción penal, como tampoco lo es el otorgar -mayor o menor- valor probatorio a las pruebas presentadas por los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito investigado, pues estos son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal, y específicamente por el Ministerio Público, consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las decisiones fiscales adoptadas, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún no es competencia constitucional el evaluar las  razones por las cuales el Ministerio Público se abstiene del ejercicio de la acción penal, ni analizar las causas por las cuales en doble grado fiscal se dispone la continuación o ampliación de una investigación preparatoria, como tampoco lo es el evaluar la comprensión y aplicación que realice dicho Ministerio de los dispositivos legales vigentes.   

 

5.    Que, por el contrario conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de  no formalizar investigación preparatoria (f. 32/35), y la de desestimar el recurso de queja de derecho (f. 40/46), se encuentran razonablemente expuestos en las disposiciones fiscales cuestionadas,  de las cuales no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el  recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.    Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI