EXP. N.° 02443-2009-PHC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

RAMOS VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Ramos Vargas contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 26 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad del proceso especial que se le siguió con arreglo al Decreto Legislativo N.° 897 y se disponga que sea sometido a un nuevo proceso penal.

 

Sostiene que fue procesado y condenado en la vía procedimental establecida por el Decreto Legislativo N.° 897. Afirma que habiendo sido declarado inconstitucional el mencionado decreto, la Ley N.° 27569 de fecha 2 de diciembre de 2001 estableció que debía ser sometido a una nueva instrucción en el proceso ordinario. Denuncia que la Sala Superior emplazada a la fecha no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley, por lo que se debe declarar la nulidad del cuestionado proceso especial por violentar sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Agrega que en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal a la fecha se ha sobrepasado el plazo máximo de detención de 36 meses establecido para el proceso ordinario, por tanto debe disponerse su inmediata libertad.

 

Realizada la investigación sumaria se recabó la declaración indagatoria del recurrente en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, el que ratificando los términos de la demanda refiere que fue juzgado bajo los alcances de una vía especial que había sido derogada. De otro lado los vocales que integrando la Sala Superior emplazada expidieron la sentencia condenatoria en el procedimiento que refiere el actor, señores Víctor Andres Alejandro Carbajal Portocarrero, Mariem Vicky de La Rosa Bedriñana y Alejandro Erasmo Robles Recavarren, a su turno señalan que el demandante ha sido procesado y condenado de acuerdo a la normatividad vigente en su oportunidad.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante ha solicitado la adecuación de la pena ante la Sala Penal emplazada sustentando los mismos argumentos que ha propuesto en la demanda del presente hábeas corpus, pedido que se encuentra pendiente de pronunciamiento y que podrá ser cuestionado cuando quede firme.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que: a) se declare la nulidad del proceso especial –regulado por el Decreto Legislativo N.° 897– en el que el recurrente fue juzgado y sentenciado por ejecutoria suprema a 30 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 1285-00 tramitado ante la Sala Superior emplazada); y en consecuencia, b) se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional en aplicación de lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

Cuestión previa

 

2.        Este Colegiado considera menester señalar que la exigencia del requisito de firmeza en los procesos de la libertad está referido a la resolución judicial cuya inconstitucionalidad se denuncia o a la que comporta la materia de la controversia constitucional planteada en los hechos de la demanda. Por tanto resulta impertinente la exigencia del requisito de firmeza de una resolución judicial en la que no se sustancia la materia controvertida, como lo es la declaratoria de improcedencia de la presente demanda por las instancias judiciales cuyo sustento es la falta de firmeza de una resolución aún no emitida en un incidente que no sustancia la denuncia constitucional, pues su exigencia, en definitiva, comportaría la legitimación constitucional del proceso especial cuya nulidad pretende el recurrente en esta sede.  

 

De las garantías sobre la impartición de justicia

 

3.        De los artículos 7.3° y 8.1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tenemos que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente que garantice que cualquier restricción judicial a su derecho a la libertad no sea arbitraria.

 

4.        El derecho a la tutela jurisdiccional consagrado por el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

 

Este enunciado es recogido por el Código Procesal Constitucional al precisar que [s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, [...], a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho [...] (subrayado agregado).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.        En la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad signado con el Expediente N.º 005-2001-AI/TC, publicada con fecha 17 de noviembre de 2001, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897. Como consecuencia de ello, con fecha 2 de diciembre de 2001 se promulgó la Ley N.° 27569 que declaró la nulidad de los procesos que se siguieron conforme a las disposiciones de los mencionados decretos legislativos y dispuso el inicio de nuevos juicios en el fuero ordinario conforme a la normativa procesal penal del procedimiento ordinario.

 

6.        En el presente caso, de las instrumentales que corren en los actuados se aprecia que don Luis Enrique Ramos Vargas fue condenado por el delito contra la libertad sexual (violación de menor de edad) a 30 años de pena privativa de la libertad mediante Resolución de fecha 26 de diciembre del año 2000, expedida por la Sala Superior emplazada, y confirmada por Ejecutoria Suprema de fecha 9 de abril de 2001 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Conforme se advierte del auto de Apertura de Instrucción de fecha 25 de julio del año 2000 (fojas 51) el proceso fue seguido conforme al procedimiento especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 897, razón por la cual resulta de aplicación al caso del actor las previsiones normativas de Ley N° 27569, debiéndosele iniciar una nueva instrucción y juzgamiento con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Código de Procedimientos Penales y demás normas complementarias referidas al proceso ordinario.

 

7.        En cuanto a la pretendida libertad procesal del recurrente se tiene que su condición jurídica a partir de la emisión de la Ejecutoria Suprema –que confirmó la sentencia condenatoria– a la presente fecha es la de condenado y lo que se pretende es la libertad procesal, que obedece a un cómputo efectivo de su detención en condición de procesado y que recién va adquirir como consecuencia del presente pronunciamiento constitucional. Por consiguiente el pedido de libertad procesal resulta improcedente, correspondiendo al Juez penal competente dictar la medida cautelar de la libertad que corresponda conforme a los presupuestos legales establecidos por la ley.

 

8.        En consecuencia la demanda debe ser estimada en cuanto concierne a la nulidad del inconstitucional proceso especial seguido en contra del recurrente, por haber sido sometido y condenado en un procedimiento distinto al previsto en la ley. Por consiguiente debe declararse la nulidad del proceso especial en el que el actor fue juzgado, quedando susbsistentes todos los medios probatorios aportados a su interior, los que deben adecuarse al nuevo juzgamiento conforme a la normatividad legal vigente y allí valorarse su relevancia jurídica, esto es de continuar –a la fecha- vigente el aludido proceso especial.

 

9.        Finalmente, se debe advertir que este Tribunal Constitucional, en uso de su facultad establecida en el artículo 119º del Código Procesal Constitucional y a efectos de mejor resolver, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución de fecha 3 de agosto de 2010 que nos informe documentalmente respecto a la situación jurídica del demandante, esto es remitiendo las copias certificadas de las instrumentales que a la fecha sustenta la medida coercitiva de la libertad que recae en su contra (a propósito del Proceso Especial N.º 1285-00). Cumplido el término para su remisión este Tribunal reiteró dicho pedido de información a través de la Resolución de fecha 16 de agosto de 2010 (fojas 24 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), concediendo tres días para su evacuación contados desde el día siguiente de su notificación, bajo apercibimiento de obrar conforme lo establece el artículo 13º del Código Procesal Constitucional y poner en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura. En este sentido se tiene que la resolución del Tribunal que reiteró el pedido de información fue notificado el día 23 de agosto de 2010 (fojas 25 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional) sin embargo, a la fecha 1 de octubre de 2010, no se ha recibido lo requerido.

 

En consecuencia se debe disponer la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia, así como de las instrumentales que corren de fojas 17 a 33 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial a fin de que determine las responsabilidades funcionales a las que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al cuestionamiento constitucional del proceso especial al que fue sometido el recurrente.

 

2.      Declarar NULO el Proceso Especial Penal N.º 1285-00 que se siguió contra don Luis Enrique Ramos Vargas por el delito contra la libertad sexual (violación de menor de edad), conforme a lo expuesto en el fundamento 8, supra, sin que esto implique su excarcelación.

 

3.      Disponer que el recurrente sea puesto a disposición del Juez penal competente, quien deberá resolver su situación jurídica.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita la libertad procesal por exceso de detención provisional, esto es conforme a lo expuesto en el fundamento 7, supra.

 

5.      Disponer la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia, así como de las instrumentales que corren de fojas 17 a 33 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a fin de que determine las responsabilidades funcionales a las que hubiere lugar, lo que se expone en el fundamento 9 de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI