EXP. N.° 02443-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GONZALO EDUARDO

SANTOS CUSTODIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Eduardo Santos Custodio contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 278, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de trabajador de cortes y reinstalaciones de agua y desagüe. Refiere que prestó servicios bajo un horario de trabajo, realizando labores de naturaleza permanente, pues la empresa demandada presta servicios de saneamiento, por lo que su relación contractual se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, hecho que habría sido constatado por la Dirección Regional de Trabajo, y sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

2.      Que la apoderada de la empresa prestadora de servicios emplazada contesta la demanda señalando que el actor prestó servicios de naturaleza civil durante los meses de junio a agosto de 2009, servicios que están regulados por el código civil, pues incluso el actor tiene la calidad de proveedor de la empresa con el código N.º 10804419646, según los recibos por honorarios de los meses señalados y la orden de servicio N.º 58362; por lo que no tiene derechos de índole laboral.

 

3.      Que en el presente caso no es posible determinar si el actor laboró hasta el 11 de setiembre de 2009, pues en el acta de verificación de despido, de fecha 22 de setiembre de 2009, de fojas 2, consta en el acápite referido a los hechos y documentos verificados que según el empleador la actora prestó servicios del 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2009. mientras que los solicitantes señalan que laboraron desde el 24 de mayo hasta el 11 de setiembre de 2009 y que habrían sido despedidos el 12 de setiembre de 2009. Asimismo en el acápite referido a los adeudos laborales se señala que habría laborado hasta el 11 de setiembre de 2009. Pero no obstante en los documentos tales como cuadro de cortes, notificaciones de corte de agua, entre otros, de fojas 14 a 55, consta que el actor prestó servicios en los meses de junio a agosto de 2009. Ocurre lo mismo con los recibos por honorarios y la orden de servicio, de fojas 13 y 56 a 58, pues en ellos consta que prestó servicio desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2009. Finalmente en  la solicitud de requerimiento de la Dirección regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque, de fecha 6 de octubre de 2009, fojas 10, tampoco consta que el actor haya laborado en el mes de setiembre de 2009, por lo que en el presente caso no es posible determinar si el actor superó el periodo de prueba e incluso si, por el transcurso del tiempo, la demanda ha prescrito.

 

4.      Que respecto de las copias de las constancias de visitas presentadas por el actor, de fojas 77 a 81, que acreditarían que prestó servicios del 1 al 11 de setiembre de 2009, cabe señalar que habrían sido adulteradas, pues el propio actor en el recurso de agravio constitucional presentó copias de estos documentos, de fojas 282 a 286, con el sello y firma de la Administración de EPSEL, pero en el que las constancias de visitas de fecha 7, 8, 9, 10 y 11 de setiembre de 2009, no coinciden con las supuestas copias; por lo que de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, en vista que existe causa probable de la comisión de un delito, debe remitirse copias de los actuados al Ministerio Público a fin que proceda conforme a sus atribuciones. 

 

5.      Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad al artículo 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

2.      Remitir copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Público, para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN