EXP. N.° 02444-2011-PA/TC

LIMA

WILLIAM ALBERTO

VILCA ARAMBURÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  William Alberto Vilca Aramburú contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha  19 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas y sin efectos legales la resolución de fecha  4 de mayo del 2009, expedida por la  Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la resolución de fecha 17 de marzo del 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega que las citadas resoluciones, expedidas en el proceso sobre nulidad de despido por afiliación y participación en actividades sindicales del SOMUSS, seguido contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, ante el Octavo Juzgado Laboral de Lima (Expediente Nº 183408-2007-00041), vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado,  a la sindicación, a la negociación colectiva y a la huelga, así como su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que solicita que en el citado proceso se expida una nueva resolución con arreglo a derecho, reconociéndole la reposición en su centro de trabajo y el pago de los derechos conforme a ley.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de mayo del 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de enero del 2011, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

 

3.      Que la demanda interpuesta tiene por objeto que en el proceso laboral sobre nulidad de despido por afiliación y participación en actividades sindicales del SOMUSS, seguido contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (Expediente Nº 183408-2007-00041), se declaren nulas y sin efectos legales las siguientes resoluciones:  (i)  la resolución  de fecha  04 de mayo del 2009, expedida por la  Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución de fecha 19 de mayo del 2008, expedida por el Octavo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,  que declara fundada en parte la demanda, debiendo la demandada reponer al demandante dentro del término de ley en sus labores habituales y abonarle las remuneraciones devengadas, más intereses legales y financieros que corresponde  y, reformándola, la declararon infundada, y (ii)  la resolución casatoria  de fecha 17 de marzo del 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 4 de mayo del 2009;  tras considerar  que las citadas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado,  a la sindicación, a la negociación colectiva, así como su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que solicita se disponga que, en el citado proceso, se expida una nueva resolución con arreglo al derecho reconociéndole la reposición a su centro de trabajo y el pago de los derechos conforme a ley.

 

4.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se deprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como se advierte la interpretación, la aplicación y la inaplicación de las normas laborales referidas a la nulidad del  despido por afiliación y participación en actividades sindicales son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente  protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º, inciso 1, del Código procesal Constitucional).

 

6.      Que en el presente caso este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuya nulidad solicita el recurrente  se encuentran  debidamente motivadas  y  al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen  justificación que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que la pretensión incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI