EXP. N.° 02446-2011-PC/TC
SANTA
PAULINA
CONSUELO
MURGA
ASCATE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Director Ejecutivo de la UTES Eleazar Guzmán Barrón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 74, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró fundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el
inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo
18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias –infundadas o
improcedentes– de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
2.
Que este Colegiado en el
fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 13 de setiembre de 2007, ha determinado la procedencia del
recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de
segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión
fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante
emitido por este Tribunal. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el
recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte
interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en
el proceso.
3.
Que asimismo este Colegiado,
en la STC Nº 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de
segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o
cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un
nuevo proceso constitucional y no la interposición de un RAC, salvo lo
dispuesto en la STC Nº 02663-2009-PHC/TC y la STC Nº
02748-2010-PHC/TC, que habilita excepcionalmente el
instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias
estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito
de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido
vulneración del orden constitucional, y en particular del artículo 8º de la
Constitución Política del Perú.
4.
Que en este orden de ideas se
ha dispuesto en la STC Nº 03908-2007-PA/TC que “el auto que concede el
recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en
trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de
lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado”.
5.
Que se aprecia
de autos que el RAC fue interpuesto por el Director Ejecutivo de la UTES Eleazar
Guzmán Barrón contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró
fundada la demanda en el proceso constitucional de cumplimiento iniciado por doña
Paulina Consuelo Murga Ascate (demandante), por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal
Constitucional los criterios adoptados en la STC Nº 3908-2007-PA/TC constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual
debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la
devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución
de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar
NULO el auto de
fecha 20 de mayo del 2011, que concede el recurso de agravio constitucional a
favor de la entidad demandada UTES Eleazar Guzmán Barrón, y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenándose la devolución del expediente para la ejecución inmediata
de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN