EXP. N.° 02447-2011-PA/TC
JUNÍN
EPIFANIA HUAYNATES
DE MIGUEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Epifania Huaynates de Miguel contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 114, su fecha 1 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5370-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de setiembre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde a su cónyuge causante, don Evaristo Miguel Quispe, por haber fallecido a consecuencia de neumoconiosis-silicosis, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Expresa que la demandante no ha cumplido con adjuntar en autos un certificado médico idóneo que hubiese acreditado la existencia de enfermedad profesional en su causante.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha cumplido con acreditar la enfermedad profesional de su causante.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde a su cónyuge causante, don Evaristo Miguel Quispe, por haber fallecido a consecuencia de neumoconiosis - silicosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. En la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.
5. El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49º y 51º de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. A la fecha el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que, en el artículo 18.1.1, numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. En el presente caso, la demandante ha adjuntado a su demanda:
a) Resolución 5370-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), que le deniega la pensión de viudez solicitada considerando que del Dictamen de Comisión Médica 7-2000, de fecha 14 de noviembre de 2000, se advierte que su causante no adolecía de enfermedad profesional.
b) Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 3) expedido por la Compañía Minera Millotingo S.A., que consigna las labores del cónyuge causante como chofer de la sección superficie general, desde el 6 de setiembre de 1960 hasta el 23 de enero de 1989.
c) Copia legalizada del certificado médico de invalidez (f. 5) emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica con fecha 17 de setiembre de 2004, en el que se le diagnostica al causante neumoconiosis–silicosis, con 78% de incapacidad. Dicho certificado no ha sido emitido por una comisión médica.
d) Copia legalizada del certificado médico 680 (f. 6 del cuaderno del Tribunal) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica con fecha 11 de setiembre de 2006, que indica que el cónyuge causante de la demandante adolece de neumoconiosis–silicosis, con 78% de menoscabo global.
e) Copia del certificado de defunción (f. 8), de fecha 16 de junio de 2007, que indica que la causa básica de la muerte de don Evaristo Miguel Quispe fue hipoglucemia severa.
8. Por lo tanto al no haber acreditado la demandante que su cónyuge causante hubiese fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, procede desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI