EXP. N.° 02448-2011-PHC/TC

PUNO

JULIO MAMANI APAZA A FAVOR

DE GILBERTO RAÚL MAMANI APAZA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de julio de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mamani Apaza contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 226, su fecha 19 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre del 2010 don Julio Mamani Apaza interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano don Gilberto Raúl Mamani Apaza y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de San Román y los vocales de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; por vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita que se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2005, de fecha 5 de diciembre de 2005, y la Resolución de fecha 30 de diciembre del 2005. 

 

2.      Que el recurrente refiere que contra el favorecido se inició proceso penal por el delito de homicidio en la modalidad de parricidio (Expediente 2005-233) con mandato de detención, sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal y sin que existan evidencias contra él, salvo algunas contradicciones en sus declaraciones. Añade que doña Genara Vilma Mamani Mamani (conviviente del favorecido) se quitó la vida arrojándose a un pozo de agua muriendo por asfixia por sumersión, existiendo antecedentes de que en anteriores oportunidades la fallecida habría intentado quitarse la vida. Asimismo, refiere que el favorecido ha acreditado domicilio, trabajo, tiene a su cargo a sus menores hijos y siempre ha colaborado en la realización de las diligencias preliminares; que, sin embargo, a pesar de las deficiencias señaladas mediante Resolución de fecha 30 de diciembre del 2005, fue confirmado el cuestionado mandato de detención.

 

3.      Que de acuerdo a los fundamentos de la demanda ésta también está dirigida contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de San Román, quien expidió el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2005, de fecha 5 de diciembre de 2005; sin embargo, el mencionado Juez no fue emplazado según se aprecia de la Resolución N.º 03, de fecha 29 de diciembre del 2010, que admite a trámite la demanda (fojas 42).

 

4.      Que a fojas 7 de autos obra la Resolución de fecha 30 de diciembre del 2005, expedida por los vocales Luque Mamani, Carreón Figueroa y Torres Ito, en aquel entonces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; sin embargo, los vocales que fueron emplazados con la demanda son los magistrados Gallegos Zanabria, Cuba Pino y Deza Colque.

 

5.      Que de lo señalado en los considerandos anteriores se advierte que los magistrados que emitieron el mandato de detención y la resolución que confirmó dicho mandato no han sido emplazados con la presente demanda de hábeas corpus, por lo que no han podido ejercer su derecho de defensa.

 

6.      Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse dicha resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 226, su fecha 19 de mayo del 2011, y NULO todo lo actuado desde fojas 42, inclusive, debiendo emplazarse con la presente demanda a los magistrados que emitieron las resoluciones cuestionadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02448-2011-PHC/TC

PUNO

JULIO MAMANI APAZA A FAVOR

DE GILBERTO RAÚL MAMANI APAZA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Emito el siguiente fundamento de voto con el propósito de hacer unas precisiones respecto al presente caso que a mi parecer son pertinentes.

 

 

1.      En el presente caso la demanda esta dirigida contra el Juez del Tercer Juzgado penal de San Román que expidió el Auto de Apertura de instrucción, Resolución Nº 01-2005, de fecha 5 de diciembre de 2005 y contra los vocales de la Primera Sala Penal liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno.

 

2.      Que de autos se aprecia efectivamente que de la Resolución Nº 03 de fecha 29 de diciembre de 2010 obrante a fojas 42, no se emplaza al juez Rómulo Carcausto Calla, juez que emitió el Auto de Apertura de instrucción, ni a los jueces de la Primera Sala Liquidadora de la Provincia de San Román de la corte Superior de Justicia de Puno, con lo que se estaría dejando en desamparo el derecho a la defensa de dichos magistrados, por lo que en este aspecto coincido con la opinión de la resolución de la mayoría.  

 

3.      Sin embargo, es menester señalar que por el principio de seguridad jurídica debe subsistir el mandato de detención dictado por el Tercer Juzgado Penal de San Román, ya que el procesado ha sido declarado reo contumaz, lo que evidencia un claro afán de evadir y no colaborar con la justicia evitando ponerse a derecho y obstaculizando el correcto desarrollo del proceso en el cual esta inmerso.   

 

 

S.

 

CALLE HAYEN