EXP. N.° 02449-2011-PA/TC

UCAYALI

LUIS ALBERTO LECCA ALVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Lecca Alva contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 76, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de auxilio judicial, emitida en el Expediente N.º 1779-2008-20-2402-JR-CI-02. en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Ucayali. Sostiene que la resolución cuestionada contiene una defectuosa motivación, existiendo incongruencia e incoherencia entre los hechos y el derecho aplicado, imposibilitándolo así de proseguir con el proceso a fin de que se califique el recurso de casación interpuesto. A su juicio con todo ello, se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 21 de junio de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, declara improcedente la demanda por considerar que el rechazo a su solicitud de auxilio judicial, no ha sido una negativa arbitraria, sino que expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada. A su turno la Sala revisora, confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.        Que el presente caso debe analizarse a la luz de dos principios constitucionales: el de la gratuidad de la administración de justicia y el de la motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos 16) y 5) del artículo 139º, respectivamente

 

4.        Que en relación a la gratuidad de la administración de justicia, el artículo 139º inciso 16) de la Constitución establece expresamente que:

 

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

(…)

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

 

5.        Que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución), y por otro que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.        Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa...” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

7.        Que en ese sentido la resolución cuestionada de fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de auxilio judicial, se encuentra debidamente motivada, toda vez que la Sala revisora fundamenta suficientemente las razones por las cuales los argumentos señalados no causan convicción al no haberse evidenciado el estado de necesidad que se alega, toda vez que el recurrente es una persona profesional en Educación con un trabajo estable donde tiene la condición de nombrado, percibiendo un importe por encima del básico, esto es S/. 560.60 nuevos soles al realizarse descuentos por préstamos realizados ascendentes a S/. 806.43 nuevos soles, tal como lo indican las boletas de pago presentadas. En consecuencia el pedido no ha tenido una negativa arbitraria, sino que ha merecido una debida respuesta, en la que la Sala emplazada ha expuesto las razones por las que no corresponde otorgar el beneficio precitado al demandante. No evidenciándose de ese modo indicio alguno que denote afectación de derecho constitucional alguno.

 

8.        Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente este Colegiado advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; en ese sentido la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI